REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Nueve (09) de Abril de 2026.
EXPEDIENTE 3485-2026.
PARTE DEMANDANTE Maria Adelmira Bracamonte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.706.922; domiciliada en el Caserío Ahoga Mula, Sector Las Colinas jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mirian del C. González Hidalgo, titular de la cedula de identidad V- 9.375.526; inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 60.389.
PARTE DEMANDADA Aníbal Petaquero David, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-11.569.934; domiciliado en el Caserío Ahoga Mula, Sector Las Colinas jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Lourdes García, titular de la cedula de identidad V- 4.453.704, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 105.168.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Adelmira Bracamonte, asistida por la Abogada Mirian del C. González Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N.° 60.389, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Aníbal Petaquero David; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ANIBAL PETAQUERO DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.° V- 11.569.934, por medio del presente documento declaro que: Renuncio y cedo a Favor de la ciudadana MARIA ADELMIRA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.° V- 11.706.922, las siguientes bienhechurías: Primero: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento rustico y conformada por tres (03) dormitorios, una sala recibo-cocina-comedor, baño, lavandero y con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR CATORCE (14) METROS DE FONDO, ubicado en el Caserío Ahoga Mula, sector las Colinas, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa y situado bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera publica; SUR: Ocupación del comprador Aníbal Petaquero David; ESTE: Ramal carretero, separado por ocupación de Karina Quevedo y OESTE: Terreno ocupado por el Comprador Aníbal Petaquero David. Segundo: Unas plantaciones de café y café cercadas con alambres de púas sobre estantillos de maderas edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Ahoga Mula, sector las Colinas, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa y situado bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera publica vía hacia el Alto de San Antonio, en una extensión de Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts) lineales; SUR: Terreno ocupado por Andrés Toro en una extensión de Diecinueve metros (19mts) lineales; ESTE: Ramal carretero en una extensión de Diez metros (10mts) lineales, separado por ocupación de Karina Quevedo y OESTE: Terreno ocupado por Luciano Quevedo en una extensión de Veintiséis metros (26mts) lineales. Dichas bienhechurías me pertenecen así: Las del Numeral Primero, según consta de documento privado otorgado en fecha 07 de Agosto del año 2023 y las determinadas en el Numeral Segundo, según consta de Documento reconocido Judicialmente ante el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Expediente N° 2980-2023 de fecha 18 de Octubre del año 2023. Ahora bien, las referidas bienhechurías actualmente conforman un solo cuerpo y consisten tal y como constan plenamente identificadas en los numerales Primero y Segundo, edificadas sobre un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide VEINTICUATRO (24,00 MTS) METROS DE FRENTE POR VEINTISEIS (26,00 MTS) METROS DE FONDO, ubicado en el Caserío Ahoga Mula, sector las Colinas, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa Y Situado Dentro De Lo Siguientes Linderos Particulares: NORTE: Terrenos ocupado por Andrés Toro; SUR: Carretera Publica Vía Hacia el Caserío Alto de San Antonio; ESTE: Un callejón y OESTE: Terreno ocupado por Luciano Quevedo. Con el otorgamiento del presente documento, transmito a la ciudadana MARIA ADELMIRA BRACAMONTE, antes identificada, todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre las identificadas bienhechurías, así como sus usos costumbres y servidumbres y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, MARIA ADELMIRA BRACAMONTE, antes identificada, declaro que Acepto libre de toda coacción o apremio y de mi espontanea voluntad la Renuncia y Cesión que por instrumento se hace a mi favor en todos y cada uno de los términos anteriormente expuestos, manifestando conocer y estar de acuerdo con los mismos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en el Caserío Ahoga Mula, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Anibal Petaquero (fdo) firma legible, huellas dactilares. Adelmira Bracamonte (fdo) firma legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud, el demandado ciudadano Anibal Petaquero David, se dio por citado asistido por la Abogada Lourdes García, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.168, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Anibal Petaquero David identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Maria Adelmira Bracamonte, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
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