TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO.218-2026
PARTES DEMANDANTES: ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.382, domiciliado en el caserío banco del pueblo calle principal, municipio Esteller, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº218.145.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.941.484, domiciliada en la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 14 de Abril de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando el ciudadano ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (04) contentivo que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una cosechadora.
En fecha 14 de Abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana: MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 16 de Abril de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.941.484, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROSALINDA PERLAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.047, quien mediante diligencia cursante al folio Siete (07) expone:
Me doy por citado en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por el documento que suscribe con el ciudadano: ángel Alfonzo Mauquert c, en fecha 25 de noviembre de 2025, y así mismo RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DOCUMENTO, OBJETO PRINCIPAL DE EST DEMANDA, e igualmente renuncio al lapso probatorio.
En este mismo acto comparece el ciudadano: ANGEL ALFONZO MAUQUERT C, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado, MARCELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº218.145, quien declara lo siguiente:
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio siete (07) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una cosechadora, al ciudadano ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 delejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un de una cosechadora, suscritos entre los ciudadanos MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, parte vendedora y ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, parte vendedora y ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA parte compradora, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, parte vendedora y ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA parte compradora, con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una cosechadora, al ciudadano ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Yo, MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, soltera, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-5941.484 domiciliado en el municipio Turén, estado portuguesa, por medio del presente Documento decla¬ro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.156.382, domiciliado en el caserío Banco del Pueblo calle principal municipio Esteller, estado Portuguesa, una Cosechadora Usada de mi propiedad, la cual tiene las siguientes características, MARCA: MASSEY-FERGUNSON, MODELO: MF-5650, COLOR: ROJO,SERIAL DEL MOTOR: TW8685B029939S, Y SERIAL DE CARROCERIA: 2730003152, la cual me pertenece, según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turen, estado portuguesa, de fecha 18-08-2008, El precio de esta venta es por la cantidad QUINCEMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($15.000,ºº) que he recibido del comprador en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, Con el otorgamiento de este Documento, transfiero al comprador la plena propiedad y legí¬tima posesión del bien vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Yo ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del bien anteriormente identificado, en los términos y con¬diciones expresadas. Así lo decimos y firmamos en Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa a los 25 días del mes de noviembre de 2025.Ahora bien, con la finalidad de acentuar más la seriedad y carácter de la obligación tomando en cuenta la importancia del acto, es por lo que me propongo presentarlo para su reconocimiento de documento privado por vía principal. Es de hacer notar que del referido documento se hizo un (1) solo ejemplar original, el cual acompaño marcado con “A” en la presente solicitud.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.382, en contra de la ciudadana : MERCEDES COROMOTO CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.941.484, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio cuatro (04), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana ANGEL ALFONZO MAUQUERT CASTAÑEDA, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº218-2026
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