TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO 216-2026
PARTES DEMANDANTES: TANIA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.507, domiciliada en la avenida 6 barrio los chorros casa s/n parroquia villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CURZ URE, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 155.499.
PARTE DEMANDADA: YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.111, domiciliada en la avenida 6 barrio los chorros casa s/n parroquia villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 08 de Abril de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio tres (03) contentivo de la cesión de derechos de dominio y posesión de un terreno de ejidos municipales y las bienhechurías en él construidas.
En fecha 09 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana: YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 20 de abril de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-16.041.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YAMIR ANTONIO CASTILLO MENA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 286.741, quien mediante diligencia cursante al folio Doce (12) expone:
“…Me doy por citada en la presente demanda por: Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal expediente número 216-2026, intentada por la ciudadana: TANIA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.507, en mi contra. Así mismo renuncio al lapso probatorio y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma el documento de cesión de derechos de terreno municipal objeto de esta demanda, sea resuelta de mero derecho...”
En este mismo acto comparece la ciudadana: TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado, JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº155.499, quien declara lo siguiente:
“…Acepto los términos aquí expuestos por la demandada a fin de que la demanda sea resuelta de mero derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio doce (12) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, a la ciudadana TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado contentivo de la cesión de derechos de dominio y posesión de un terreno de ejidos municipales y las bienhechurías en él construidas, suscritos entre los ciudadanos YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, parte vendedora y TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Certificado de empoderamiento, Cédula Catastral y Plano de Mensura, emitido por la oficina de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, Nº 18-14-01-U00-009-031-10-2, a nombre de la ciudadana YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, parte vendedora y TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ parte compradora, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos YUSMERY YOLANDA NELO FALCON parte vendedora y TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ parte compradora, con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la cesión de derechos de dominio y posesión de un terreno de ejidos municipales y las bienhechurías en él construidas, a la ciudadana TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Yo, YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, Mayor de edad, soltera venezolana titular de la cedula de identidad número V-16.041.111, domiciliada en la Avenida 6 Barrio los Chorros Casa S/N Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Que cedo a título gratuito en forma pura simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, a la Ciudadana: TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad número V-26.059.507 y domiciliada En la Avenida Barrios los Chorros Casa S/N Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, todos los derechos de dominio y posesión sobre un terreno municipal perteneciente al Municipio Turen del Estado Portuguesa, sobre el cual están construidas unas bienhechurías constituidas por una vivienda de Habitación Familiar ubicada en la Avenida 6 Barrio los Chorros Casa S/N Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa construida con paredes de bloques, piso de cemento, con tres (02) habitaciones un (01) Baño una (01) Sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, techo de aceroli con servicios de energía eléctrica, instalación de aguas blancas y negras. El área de construcción tiene unas medidas de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (44,73M2) Estas bienhechurias (vivienda de habitación familiar) se encuentran edificadas dentro de un lote de terreno Municipal que mide CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (423,60 MTS2), cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Fernanda Garcia, 33,60 Metros Lineales SUR: Bienhechurias que son o fueron de Ismalda Echenique en 33,60 Metros Lineales ESTE: Biehechurias que son o fueron de Rafael Teran en 12,60 Metros Lineales, y OSTE: Avenida 6 Barrio los Chorros que es su Frente en 12,60 Metros Lineales, según Cédula Catastral número 18-14-01-000-009-la Alcaldía 031-10-2 Expedida por la Dirección de Catastro Comunal de Bolivariana del Municipio Turén del Estado Todos los derechos de de posesión de este inmueble ya descrito, y cedido me pertenece según Cédula Catastral. Ya identificada a los efectos Registrales se estima la presente Cesión de Derechos por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00). Con el otorgamiento del presente documento cedo legalmente la plena posesión de este bien inmueble por un lote de Terreno Municipal donde está construida una vivienda (Habitación familiar) y hago la entrega material del mismo, así como también toda la documentación correspondiente, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo TAΙΝΑ CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, Ya identificada declaro que acepto la presente Cesión de Derechos que se me hace por medio del presente documento, en todo y cada uno de sus términos así lo decimos y conformes firmamos en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa a los catorce (20) Días del mes de marzo del año 2026…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.507, en contra de la ciudadana: YUSMERY YOLANDA NELO FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.111, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio tres (03), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana TANIA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 216-2026
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