TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO 219-2026
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-5.941.301, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V05941301-1 y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.389.503, ambos domiciliados en la calle 4 entre A. 8 y 9 Barrio "Andrés Eloy Blanco", Municipio Turen Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MAJANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.868.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.684.939, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V24684939-7, domiciliado en la calle 4 entre Av. 8 y 9 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Turen Estado Portuguesa
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 14 de abril de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio seis (06) contentivo de la cesión del cien por ciento (100%) de unas acciones y derechos de Casa-Quinta y una parcela de terreno propio en la cual está construida.
En fecha 15 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano: CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 20 de abril de 2026, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano: CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, quien no logró ubicarlo y según manifestaciones de vecinos de la zona, comentaron que no se encuentra en el país.
En fecha 21 de abril de 2026, comparecen los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-5.941.301, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V05941301-1 y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.389.503, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MAJANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.868., a quien le otorgan poder apud-acta para que defienda sus intereses.
En fecha 21 de abril de 2026, comparece ante este despacho, el ciudadano ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el numero 158.688, abogado en ejercicio donde solicita que se le otorgue Poder Apud-Acta a su favor por parte de su cliente CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, quien se encuentra fuera del país y cuyo número telefónico WhatsApp: +1(385)5898595, este Tribunal, acuerda lo solicitado, de conformidad con la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo de 2024 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2026, en audiencia celebrada para la videollamada del otorgamiento del Poder apud-acta telemático, comparece el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688, sobre la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado una vez presente todos en el despacho del Juez, éste procede a realizar la respectiva videollamada al ciudadano CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, se le explicó el motivo de la llamada y se le preguntó si manifiesta su voluntad de otorgar a través de este medio un poder APUD-ACTA, el cual su contenido es el siguiente: “…A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo poder especial apud-acta vía telemática en la presente causa al abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el numero 158.688, supra identificado, para que me represente de manera conjunta o individual en todos los actos de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a los fines que reconozca en mi nombre el contenido y firma de documento suscrito por mí, sobre la cesión a mi nombre de un inmueble ubicado en la calle 4 entre Avenida 8 y 9 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Turen Estado Portuguesa, por ser la firma de mi puño y letra, así mismo que solicite la ejecución de la sentencia, y las copias certificadas, de la presente causa, sin limitación alguna. confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”, verificada la videollamada y visto que el ciudadano CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO manifestó que ciertamente le otorga el PODER APUDACTA por éste medio telemático al abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688, se da por terminada la videollamada este Tribunal, deja constancia que el ciudadano se identificó al igual que el abogado la cual quedó acreditado sus identidades y se deja constancia que el acto transcurrió en presencia del Juez y de la Secretaria de este Tribunal, a los fines de ley correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 23 de abril de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688, con las facultades expresas para sostener y defender los intereses del ciudadano CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, mediante poder apud-acta telemático conferido en fecha 23 de abril de 2026, quien mediante diligencia cursante al folio veintidós (22) expone:
“…Doy por RECONOCIDO en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de cesión de bienes, que se hizo de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi poderdante, sobre el cien por ciento (100%) de unas acciones y derechos sobre un inmueble tipo Casa-Quinta y una parcela de terreno propio en la cual está construida, ubicada en la calle 4 entre Avenida 8 y 9 Barrio "Andrés Eloy Blanco", Municipio Turen Estado Portuguesa, el cual realizo en fecha 06 de diciembre de 2021, con los GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-5.941.301, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V05941301-1 y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.389.503, igualmente renuncio en nombre de mi poderdante a cualquier lapso de prueba en el presente proceso y solicito sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación, por cuanto se hizo el presente convenimiento…”

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio veintidós (22) del presente expediente diligencia suscrita por ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, contentivo de la cesión del cien por ciento (100%) de unas acciones y derechos de Casa-Quinta y una parcela de terreno propio en la cual está construida.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1- Documento Privado contentivo de la cesión del cien por ciento (100%) de unas acciones y derechos de Casa-Quinta y una parcela de terreno propio en la cual está construida, suscritos entre los ciudadanos CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, Inserto bajo el No.2013.250, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 409.16.8.1.1620 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de Fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año 2013, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.377.757, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 158.688 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.939 y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Nosotros, GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-5.941.301, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V05941301-1, domiciliado en la calle 4 entre Av. 8 y 9 Barrio "Andrés Eloy Blanco", Municipio Turen Estado Portuguesa, hábil en derecho; y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.389.503, domiciliada en la calle 4 entre Av. 8 y 9 Barrio "Andrés Eloy Blanco", Municipio Turen Estado Portuguesa; por medio del presente documento Declaramos: Que Cedemos el cien por ciento (100%) de todos los derechos y acciones de propiedad a favor de nuestro hijo CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.684.939, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V24684939-7, domiciliado en la calle 4 entre Av. 8 y 9 Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Turen Estado Portuguesa; reservándonos a nuestro favor el usufructo del inmueble, siendo que dicho derecho real durará hasta la fecha de nuestra muerte; sobre un Bien Inmueble denominado una Casa-Quinta y una parcela de terreno propio en la cual está construida con paredes de Bloques de Cemento, puertas de Madera, Ventanas de Hierro y Vidrio Tipos Persiana, cercada totalmente con bloques de Cemento y Consta de Tres (3) Dormitorios, Recibo-Comedor, Cocina, Tres (3) sala de Baños, la cual mide Un Mil Doscientos Ochenta y Uno con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1.281,69Mts2); ubicada en la calle Nro. 4 entre Av. 8 y 9 Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, según Linderos Originales; NORTE: con el Dr. Miguel Riera; SUR: con el Sr. Tito Martínez; ESTE: Calle 4: OESTE: con el Sr. Luis Pereira; y cuyos Linderos Actuales son: NORTE: Bar Los Cocoteros en 25,55 Metros; SUR: Calle Nro. 4 Barrio "Andrés Eloy Blanco" (que es su frente) en 26,70 Metros; ESTE: bienhechurías que son o fueron de Miguel Riera en 49,05 Metros; OESTE: bienhechurías que son o fueron de Aida Palmera en 49,05 Metros. Constante en un Área de Terreno de Mil Doscientos Ochenta y Uno con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1.281,69 Mts2) y un Área de Construcción de Quinientos Setenta y dos con setenta y dos Metros Cuadrados (572,72 Mts2).- El referido inmueble me pertenece según Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, Inserto bajo el No.2013.250, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 409.16.8.1.1620 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de Fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año 2013.- A los efectos Registrales se estima la presente cesión en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).- Los derechos cedidos están libres de gravámenes de toda clase y en esta forma, con el otorgamiento de este documento los cedentes transmitimos al cesionario la tradición legal y quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, ya identificado, declaro: Acepto la presente Cesión de Derecho que se me hace en los términos antes expuestos, como del usufructo constituidos a favor de mis Padres, antes mencionados del inmueble que adquiero, siendo que dicho derecho real durará hasta la fecha de muerte de los usufructuarios. Así lo decimos otorgamos y firmamos en la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen, a los 06 días del mes de diciembre de 2021…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-5.941.301, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V05941301-1 y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.389.503, contra el ciudadano: CLAUDIO RAI LUCCI MAJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.684.939, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio seis (06), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia al ciudadano GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA y SASAINA COROMOTO MAJANO ROJAS, ya identificado, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO

En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.
Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 219-2026