TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO 221-2026
PARTE DEMANDANTE: MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.336, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, inscrito con el Inpreabogado bajo Nº 173.493.
PARTES DEMANDADOS: ANGEL GUILLERMO SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14,773,427, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO Titular de la cédula de identidad N° V-14.773,428, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.981.309 y DEMETRIA MERCEDES MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-4.734.929, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la calle 17, sector La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 21 de abril de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio dieciocho (18) contentivo de la venta de una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encuentra fomentada.
En fecha 22 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó los ciudadanos: ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 23 de abril de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos: ANGEL GUILLERMO SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14,773,427, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO Titular de la cédula de identidad N° V-14.773,428, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.981.309 y DEMETRIA MERCEDES MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-4.734.929, venezolanos, mayores de edad, solteros, debidamente asistida en este acto por el Abogado: NAUDIMAR KARINA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.707, titular de la cedula de identidad Nº V-24.363.6265, quien mediante diligencia cursante al folio veinticuatro (24) expone:
“…nos damos por citados en la presente acción, renunciamos al lapso de Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra-venta privado, objeto de esta demanda la cual cursa por este despacho N° 221-2026. De igual manera renunciamos al lapso de comparecencia y al lapso probatorio a los fines de que la presente demanda se resuelva de mero derecho…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, contentivo de la venta de una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encuentra fomentada, a la ciudadana MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado contentivo de la venta de una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encuentra fomentada., suscritos entre los ciudadanos MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO y ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Cedula catastral signada con el número 18-14-01-000-009-007- que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
3. documentos de propiedad debidamente protocolizado por antela oficina del Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa; El primero (Casa), registrado en fecha 14 de Noviembre del año 1988, bajo el N°15, folios del 55 al 59, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1988 y el Segundo (Terreno), registrado en fecha 27 de Noviembre del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.650, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.409.16.8.1.1182, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ANGEL GILLERMO SANCHEZ MORILLO, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, DEMETRIA MERCEDES MORILLO, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Quienes suscribimos, ANGEL GUILLERMO SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14,773,427, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO Titular de la cédula de identidad N° V-14.773,428, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO Titular de la cédula de identidad N° V-14.981.309 y DEMETRIA MERCEDES MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-4.734.929, Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Calle 17, sector La Jacobera de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, por medio del presente documento DECLARAMOS; Que damos en VENTA, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.585.336, un inmueble consistente en UNA (1) CASA de habitación familiar y EL LOTE DE TERRENO donde se encuentra fomentada, de nuestra exclusiva propiedad, con las siguientes características: Con paredes de Bloques, techo de Zinc y piso de Cemento construida sobre un lote de terreno propio que también forma parte de la presente venta, cuyas medidas y linderos consta de una superficie, según documento de propiedad y Cedula catastral signada con el número 18-14-01-000-009-007-019, de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y NUEVE CENTİMETROS CUADRADOS (258,99 Mts2) Y CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (110,18 MTS2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Beatriz Palmera, en 11,65 metros lineales; SUR: Calle 17 del Barrio la Jacobera, que es su frete, en 11,65 metros lineales; ESTE: Callejón Nº.01, en 18,40 metros lineales y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Teresa Marín, en 18,40 metros lineales, ubicado en la Calle 17 del Sector la Jacobera de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa. El referido inmueble que aquí damos en venta (casa y terreno) nos pertenece según consta documentos de propiedad debidamente protocolizado por antela oficina del Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa; El primero (Casa), registrado en fecha 14 de Noviembre del año 1988, bajo el N°15, folios del 55 al 59, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1988 y el Segundo (Terreno), registrado en fecha 27 de Noviembre del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.650, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.409.16.8.1.1182, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. -EI INMUEBLE que aquí damos en VENTA mediante el referido documento, nada adeuda por ningún concepto de impuestos nacionales y municipales, está libre de todo gravamen. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (USD $.5.000,00) los cuales recibo a mi entera satisfacción de manos del comprador de forma efectiva. Con el otorgamiento del presente instrumento hacemos la tradición legal de la Presente VENTA obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, ud-supra ya Identificada DECLARO: Que acepto la presente venta que por este documento se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo decimos y conforme firmamos en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa a los seis (06) días del mes de abril del año 2026…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.336, contra los ciudadanos: ANGEL GUILLERMO SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14,773,427, ROSA JOSEFINA SANCHEZ MORILLO Titular de la cédula de identidad N° V-14.773,428, DORIS MARGARITA SANCHEZ MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.981.309 y DEMETRIA MERCEDES MORILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-4.734.929, venezolanos, mayores de edad, solteros, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio dieciocho (18), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia la ciudadana MARTHA MAGDALENA BARRIOS AMARO, ya identificado, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.
Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 221-2026
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