TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 222-2026
PARTES DEMANDANTE: HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.560.408, domiciliada en la avenida N° 01 “Barrio los Aguacates” del municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARKONIK RIVERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 316.206.
PARTE DEMANDADA: PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.391 y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.596, con domicilio en la avenida 01, “Barrio Los Aguacates” del municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 22 de abril de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio diez (10) contentivo de la venta de un inmueble tipo local comercial construido en una parcela de terreno de ejidos del municipio Turén.
En fecha 23 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 23 de abril de 2026, comparece por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.391 y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.596, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROBERT G. LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.688, quien mediante diligencia cursante al folio veinte (20) expone:
“…Damos por RECONOCIDO en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble tipo local comercial construido en una parcela de terreno de ejidos del municipio Turén, estado Portuguesa, ubicada en la avenida 01 del Barrio “Los Aguacates”, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, el cual firmamos con la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.560.408, igualmente renunciamos a cualquier lapso de prueba en el presente proceso y solicitamos sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadanos PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, contentivo de la venta de un inmueble tipo local comercial construido en una parcela de terreno de ejidos del municipio Turén, a la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, ya identificada.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado contentivo de la venta de un inmueble tipo local comercial construido en una parcela de terreno de ejidos del municipio Turén., suscritos entre los ciudadanos PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER (parte vendedora) y HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ (parte compradora), que, al ser un documento simple y privado, éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Documento protocolizado en la Oficina de la Notaria Publica Municipio Turen Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre del 2001, inserto bajo el Numero 77, Tomo 25, mediante la cual se evidencia de la propiedad del terreno y las bienhechurías, le pertenece al ciudadano PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Cedula Catastral identificada con el código catastral 181401000009004032, emitida por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Turen, de fecha 6 de marzo de 2026, a nombre de PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, contentivo de la venta de un inmueble tipo local comercial construido en una parcela de terreno de ejidos del municipio Turén, a la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, identificada en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…YO PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante titular de la cedula de identidad N° V-8.660,391, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declare Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.560,408, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, un Local comercial ubicado en la Avenida Nro 1. Barrio Los Aguacates parroquia, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (93,56 Mts), construido de paredes de bloques, piso de cemento, un baño, una Santamaria, dos puertas, una ventana y techo de zinc, sobre una extensión de terreno Ejido Municipal. que mide NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (93,56 Mts'), cuyos linderos son: NORTE: BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE PROSPERO HEREDIA, SUR: BIENHECHURÍAS QUE SON O FUERON DE RICARDO MATOS; ESTE: AVENIDA NRO 1, BARRIO LOS AGUACATES (QUE ES SU FRENTE) OESTE: BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE PROSPERO HEREDIA, según en costa en Cedula Catastral identificada con el código catastral 181401000009004032, emitida por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Turen, de fecha 6 de Marzo de 2.026, el cual forma parte de un lote de mayor extensión constante de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.752.21 Mts), cuyos linderos son: NORTE: SOLAR Y CASA DE HERIBERTO SANCHEZ, SUR: SOLAR Y CASA DE RONEIS MATO, ESTE: AVENIDA I (QUE ES SU FRENTE) OFSTE: SOLAR Y CASA CARMEN GUEVARA El inmueble aquí descrito me pertenece según se evidencia del documentos protocolizado en la Oficina de la Notaria Publica Municipio Turen Estado Portuguesa, en fecha 12 de Diciembre del 2001, inserto bajo el Numero 77, Tomo 25- El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000,00) en dinero en efectivo, que me fueron entregados en este acto y el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento del presente documente, transfiero al comprador, la propiedad, dominio y posesión del Bien Inmueble objeto de esta venta, libre como está de todo gravamen y obligándome al Saneamiento de Ley conforme a derecho, Y yo, HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMÉNEZ, plenamente identificada, DECLARO: Acepto la venta que se me hace a través de este instrumento en los términos aquí expuestos. Y yo, CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.547.596. domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen conyugué de PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, ya identificado, autorizo la venta que se hace en el presente documento. Así la decimos, otorgamos y firmamos en Turen, a los 10 días del mes de marzo de 2.026…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.560.408, contra los ciudadanos PROSPERO GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.391 y CRISTINA KULCZYCKI HASENANER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.596, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio diez (10), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN HEREDIA DE JIMENEZ, ya identificada, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 222-2026
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