TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 215-2026
PARTES DEMANDANTES: LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.148, domiciliado en la Avenida 03 de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KERVIS ANTONIO PINEDA ROJAS, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 229.205.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-8.469.516, domiciliada en el Barrio La Coromoto, de la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 25 de Marzo de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando el ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio seis (06) contentivo de la cesión y traspaso de un lote de terreno de ejidos municipal y las bienhechurías en él construidas.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, o sus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 27 de marzo de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos ELISANGELA JOSE PITTERR y HECTOR JOSE PITTERR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades N°V-18.204.742 y Nº V-15.211.740, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.688, quien mediante diligencia cursante al folio dieciséis (16) expone:
“…En virtud que nuestra difunta madre: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, Dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E-8.469.516, fue demandada en la causa signada con el Nº 215-2026, en este estado del proceso en nuestra condición de herederos del de la cujus MILAGROS DEL VALLE PITTERR, planamente identificado, nos damos por citados, en la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal intentada por el LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.148 y en este estado de proceso en nombre propio y en nombre de nuestro de la cujus: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, plenamente identificada, reconocemos en toda y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento de CESION DE DERECHO realizado por documento privado objeto de esta demanda , de igual manera renunciamos al lapso probatorio, a los fines que la presente demanda sea resuelta de mero derecho y para todos os efectos legales consignamos copia fotostática del acta de defunción de nuestra difunta madre…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente diligencia suscrita por ELISANGELA JOSE PITTERR y HECTOR JOSE PITTERR, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidades N° V-18.204.742 y Nº V-15.211.740, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PITTERR, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma de su madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PITTERR, por ser de sus puños y letras el documento, contentivo de la cesión y traspaso de un lote de terreno de ejidos municipal y las bienhechurías en él construidas, al ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado contentivo de la cesión y traspaso de un lote de terreno de ejidos municipal y las bienhechurías en él construidas, suscritos entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PITTERR y LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Cedula catastral y Certificado de empadronamiento signado con el N° 18-14-01-000-017-014-006, emitidos por la dirección de catastro comunal de la alcaldía bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, de fecha 05-04-2011, a nombre del ciudadano: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por ELISANGELA JOSE PITTERR y HECTOR JOSE PITTERR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidades N° V-18.204.742 y Nº V-15.211.740, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PITTERR y LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.148, en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ELISANGELA JOSE PITTERR y HECTOR JOSE PITTERR, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidades N° V-18.204.742 y Nº V-15.211.740, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribió su madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PITTERR, en el instrumento privado contentivo de la cesión y traspaso de un lote de terreno de ejidos municipal y las bienhechurías en él construidas, al ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.148 y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Quien suscribe: MILAGROS DEL VALLE PITTERR. Dominicana, Mayor de edad, soltera. con domicilio en el callejón número 5. Comunidad la Coromoto en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa y Titular de la Cedula de Identidad N° E-8.469.516.-Por medio del presente documento DECLARO: Que CEDO Y TRASPASO a favor del Ciudadano: LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, Colombiano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° E-83.102.148, unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre Un lote de Terreno de Ejidos Municipal consistente en aproximadamente: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (172,58 Mts2). v con un área de Construcción de Aproximadamente: SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,24 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: LOTE N° 005, en 14,75 M.L: SUR: LOTE N 007, en 14.75 ML; ESTE: LOTE N° 013 en 11.70 ML y OESTE: CALLEJON 05. (QUE ES SU FRENTE) en 11.70 M.L- Las mejoras fomentadas y que aquí doy en Cesión sobre el referido lote de Terreno pertenece a los ejidos del municipio Turen del estado Portuguesa, y la ocupo como adjudicataria según se evidencia en Cedula catastral y Certificado de empadronamiento signado con el N° 18-14-01-000-017-014-006. con la firma del presente documento le trasfiero la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras y bienhechurías aquí dada en Cesión libre de todo gravamen. -Y yo LUIS ALFONSO NAVARRO MÁRQUEZ, plenamente Identificado, DECLARO que acepto la cesión que aquí se me realiza de la referida mejoras y Bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno de los ejidos Municipal, conforme y en les términos antes expuestos- Así le decimos, leemos y firmamos en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa a los Treinta (30) día del mes Julio del año 2022…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por el ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.148, en contra de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PITTERR, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-8.469.516, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio seis (06), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia al ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO MARQUEZ, ya identificado, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 215-2026
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