TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 166º
EXPEDIENTE NRO 214-2026
PARTES DEMANDANTES: ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.228.747 y V-16.567.484, respectivamente, ambos domiciliados en la calle 11 con Av. 1, Barrio el Combate, casa Nº 0-127 de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROIMAN ALEXANDER GOMEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 214.641.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.801, domiciliada en la calle principal de Urbanización La Laguna de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 20 de marzo de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio siete (07) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido sobre un lote de terreno pertenecientes a ejidos municipales.
En fecha 23 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 25 de marzo de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.801, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROSALINDA PERLAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.047, quien mediante diligencia cursante al folio dieciocho (18) expone:
“…Me doy por citado en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por el documento privado que suscribe con los ciudadanos: Andy Germán Barrios Aranguren y Mayte Nohemí Barrios de Gómez, en fecha 22 de febrero de 2025, y así mismo RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO, OBJETO PRINCIPAL DE ESTA DEMANDA, e igualmente renuncio al lapso probatorio…”
En este mismo acto comparece los ciudadanos: ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado, ROIMAN ALEXANDER GOMEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 214.641, quien declara lo siguiente:
“…Me adhiero a la solicitud del demandado a renunciar el lapso probatorio a los fines de que la demanda se resuelva de mero derecho…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido sobre un lote de terreno pertenecientes a ejidos municipales, a los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 delejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido sobre un lote de terreno pertenecientes a ejidos municipales, suscritos entre los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ y los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Cédula Catastral y Plano de Mensura, emitido por la oficina de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, Nº 18-14-01-U00-008-003-023, a nombre de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civill.
3. Cheque de la identidad Bancaria Banco Universal Mercantil, Nº de Cheque 56106785, por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, de fecha 22 de febrero del 2025, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
4. Documento de propiedad del inmueble, emitido por la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 28, tomo 47 de fecha 17/07/2007, mediante la cual se evidencia de la propiedad del terreno y las bienhechurías, le pertenece a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, y a los ciudadanos: ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido sobre un lote de terreno pertenecientes a ejidos municipales, a los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Yo, VICTORIA DEL CARMEN MUÑOZ VIUDA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.801, de este domicilio y hábil, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN Y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, obrero y docente, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-13.228.747 y V-16.567.484 respectivamente, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de dos (2) plantas, compuesta de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche, etc., construida de paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, con puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada de bloques, con sus rejillas y portón de hierro, ubicada en la calle 11, N° 0-127, de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, del Estado Portuguesa, levantada sobre un lote de terreno ejido municipal que mide veintidós con cincuenta metros (Mts. 22,50) de frente, por treinta y cinco con ochenta metros (Mts. 35,80) de fondo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle 11, Barrio El Combate, que es su frente; SUR: Bienhechurias que son o fueron de Orlando Lopez, ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Soreli Gaona y OESTE: Bienhechurias que son o fueron de Addan Andrade, según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 47 del tomo de autenticaciones del año 2007 llevados por esa notaria- El precio de esta venta, es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), los cuales me fueron cancelados con anterioridad según consta en copia fotostática del cheque del Banco Mercantil N° 56106785 de fecha 22 de febrero del 2025 y la cual anexo con la Lertra "A" para que sea agregado al cuaderno de comprobante respectivo y declaro: Haber recibido de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción.-Las mejoras y bienhechurias que aqui doy en venta, me pertenecen por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio personal. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a los compradores, la propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, bre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y nosotros, ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN Y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, ya identificados, declararnos: Que aceptamos la venta que se nos hace mediante este documento, por estar de acuerdo en todas sus partes con el contenido del mismo. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy fecha del auto respectivo…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.228.747 y V-16.567.484, respectivamente, en contra de la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN MUNOZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.801, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio siete (07), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a los ciudadanos ANDY GERMAN BARRIOS ARANGUREN y MAYTE NOHEMI BARRIOS DE GOMEZ, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 214-2026
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