REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 08 de Abril de 2026
Años: 216° y 166°
Solicitud N°: 820-2025
SOLICITANTES: CARLOS JOSE GUARICUCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.929.945, domiciliado en Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, y MIRLEIDY CAROLINA VALDERRAMA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.670.793, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Noviembre de 2025, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos: CARLOS JOSE GUARICUCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.929.945, domiciliado en Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, y MIRLEIDY CAROLINA VALDERRAMA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.670.793, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 23 de Octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 20, marcada con letra “A”; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Piritu Sector la Planta, municipio Esteller. De esa unión procrearon un (01) hijo SANTIAGO JOSE GUARICUCO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.103.868, ni bienes que liquidar, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha se ah hecho imposible una reconciliación, originándose la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (f. 01)
En fecha 18 de Noviembre de 2025 este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 09, 10).
Seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 11 al 12).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 20, así como la certificación del acta de matrimonio.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 36 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE GUARICUCO MUÑOS y MIRLEIDY CAROLINA VALDERRAMA AZUAJE, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 23 de Octubre de 2007, según acta de matrimonio Nº20.
Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (08) días del mes de abril del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA

ABG. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. Reina M. Rangel M

La Secretaria
Solicitud Nº 820-2025
DAFM/RMRM/ys