REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Diez (10) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8070-2026

DEMANDANTE: ADENIN MABEL ANDRADE RAMIREZ

DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Febrero de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 18 de Febrero de 2026, presentada por la ciudadana ADENIN MABEL ANDRADE ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.914, domiciliada en la Urbanización Mesetas de Araure, Transversal “A”, Casa Nro. 169, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, Titular de la cedula de identidad nro. V-14.541.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.707, número de teléfono 0424-585-62-96.

La solicitante alego en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, con el ciudadano JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad nro. V-13.651.329, domiciliado en la Urbanización Don Cesar Acosta, Bloque Nro. 09, Edificio 01, Apartamento 02-02, Parroquia el Carmen de Barinas, Estado Barinas; según consta en Acta de Matrimonio, inscrita bajo el numero 89, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2014.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde el mismo día de nuestra unión matrimonial reino entre nosotros una relación de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apoyo en cada momento de nuestras vidas, sin embargo, esa concordia, duro hasta el mes de septiembre 2024, donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto mutuo, es por lo que decido de manera formal, el divorcio, debido a diferencias irreconciliables entre ambos.
De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes.
Nuestro domicilio conyugal fue en la Urbanización Mesetas de Araure, transversal “A” Casa Nro. 169, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Fundamento la presente demanda de conformidad con la jurisprudencia en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. expediente Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, que establece una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, también concatenada con la Sentencia nro. 1070, de la sala Constitucional .En fecha 23 de febrero de 2026, auto admitiendo la demanda de Divorcio. (F. 06).
En fecha 27 de febrero de 2026, comparece la ciudadana ADENIN MABEL ANDRADE RAMIREZ, asistida del Abogado ALBERTO JOSE VARELA, consignando los emolumentos. (Folio 07).
En fecha 27 de febrero de 2026, comparece la ciudadana ADENIN MABEL ANDRADE RAMIREZ, asistida del Abogado ALBERTO JOSE VARELA, plenamente identificados en autos, otorgando Poder Apud Acta. (Folio 08).
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2026, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico. (Folio 09 y 10).
En fecha 11 de marzo de 2026, comparece el apoderado judicial ALBERTO JOSE VARELA, solicitando se realice la citación de manera telemática a la parte demandada y consigna Nros. de teléfonos 0412-903-02-09 y 0273-542-98-24. (Folio 11).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este tribunal ordena fijar video llamada al ciudadano JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, al 5º día de despacho. (F. 12).
En fecha 20 de marzo de 2026, el alguacil consigna diligencia agregado Boleta de Notificación fue recibida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folio 13 y 14).
En fecha 24 de marzo de 2026, comparece el alguacil consignando diligencia del video llamada con su correspondiente capture realizada al JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, aceptando el divorcio. (Folio 15 y 16).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia (F. 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana ADENIN MABEL ANDRADE ANDRADE RAMIREZ, antes identificada, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, Titular de la cedula de identidad nro. V-14.541.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.707, alego en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2014, con el ciudadano JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad nro. V-13.651.329, quien tiene fijado su domicilio en la Urbanización Don Cesar Acosta, Bloque Nro. 09, Edificio 01, Apartamento 02-02, Parroquia el Carmen de Barinas, Estado Barinas; según consta en Acta de matrimonio, inscrita bajo el número 89.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización Mesetas de Araure, Transversal “A” casa nro. 169, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos ADENIN MABEL ANDRADE RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre 2014, en el mismo registro civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-12.262.914, y V-13.651.329 perteneciente a los ciudadanos ANDRADE RAMIREZ ADENIN MABEL y JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación legible, con carácter administrativo, es apreciado por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ANDRADE RAMIREZ ADENIN MABEL y JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de septiembre de 2014, por ante el Registro Civil Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de la comunidad conyugal.
Por lo que, los motivos de hecho invocados encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana ADENIN MABEL ANDRADE RAMIREZ en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ALVARADO CABRERA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 05 de septiembre de 2014, ante el Registro Civil Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de matrimonio nro. 89.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtria
Expediente 8070-2026
TCGO/Tamayra