REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 8115-2026

DEMANDANTE GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.436.665, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.430, domiciliada en el Barrio Araguaney, calle 10, N° 03 correo electrónico gladysmejias35@gmail.com, teléfono 0414-5680272, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
CRISANTO ANTONIO GARCIA LA CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.301, de profesión Profesor, domiciliado en la Urbanización Los Robles Acarigua Estado Portuguesa

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 27 de Marzo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2026, presentada por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 6.436.665, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.430, domiciliada en el Barrio Araguaney, calle 10, N° 03 correo electrónico gladysmejias35@gmail.com, teléfono 0414-5680272, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa

La demandante alega que en fecha 03 de enero 2025, celebro un contrato Privado de Compra Venta con el ciudadano CRISANTO ANTONIO GARCIA LA CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.301, de profesión Profesor, domiciliado en la Urbanización Los Robles Acarigua Estado Portuguesa. Que adquirió un vehículo con las siguientes características, según consta en certificación re Registro de Vehículo N° 29928462. Placa A13A17P, Serial N.1.V: C173DV106013, Serial de Carrocería C173DV106013, Serial de Chasis: serial Motor K1108TWA, Marca Chevrolet, Modelo C10, Año 1974, Color Azul, Clase camioneta tipo Pick-up, Uso: Carga, N° de puesto 3, N° de eje 2, Tara 1700, CAP CARGA:850KGS, Servicio Privado, de fecha 14 de febrero del 2011, numero de autorización 81911G817277, en cuanto al Serial consta de informe técnico de NIV, suscrito en fecha 09-03-20220, por la policía Bolivariana Divisiones de Investigación de Vehículo, CENTRO –INDERA, N° DET-E-2020-V 0579, a nombre del vendedor donde se dejó constancia de la originalidad del serial carrocería y motor, Chapa Body de Instrumento “se lee (C173DV106013) ubicado en el cuadrante de la puerta lateral izquierda lado del conductor, como un sistema de fijación vertical e impresa electrónicamente sujeta con sus dos remaches de trébol de aluminio rectangular originales estampado por la planta ensanchadora para el año, se aprecia en su estampado actual como (DESINCORPORADA) presenta bajo la latonería y no presenta fijada la chapa Body por el motivo de un accidente de tránsito donde no hubo actuaciones, de igualo manera referente al serial del chasis de observa donde lee (C173DB106013) ubicado en el larguero en el área donde se va estampado presenta y no se visualiza el primer alfanumérico la letra C, de izquierda a derecha, por el motivo de rose de un objeto contundente de igual o menor fuerza molecular así mismo, al presentar la solicitud el vendedor presenta justificativo de vehículo de fecha de entrada 11 de agosto del año 2011, fecha de devolución 08-09-2011, emanado por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la PROCEDENCIA O NO de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Quien decide, considera necesario revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y que corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente, se observa, que el mismo, está referido a un documento de compraventa, donde el ciudadano CRISANTO ANTONIO GARCIA LA CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.301, de profesión Profesor, (vendedor) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.436.665, (Compradora) un vehículo de su propiedad, según características que constan en certificación de Registro de Vehículo N° 29928462, de fecha 14 de febrero 2011, Placa A13A17P.

En este sentido, es necesario hacer mención de la Sentencia N° 115, del 23 de abril de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

… Que el reconocimiento de documento privado, es un procedimiento para otorgar fuerza ejecutoria a un instrumento en el marco de un proceso o como trámite previo a una demanda. Así mismo, sostiene la Sala, que existe Falta de Interés Procesal, ya que si no hay un juicio pendiente o una necesidad jurídica real de reconocimiento frente a un tercero que lo niegue, el tribunal considera que el actor debe ir a una Notaría. La Ley de Registros y de Notaria eliminó la facultad que tenían los jueces de paz o de municipio para realizar actos de naturaleza notarial (otorgamiento de poderes, ventas, etc.), salvo en lugares donde no existan notarías, y bajo condiciones muy estrictas. La demanda de reconocimiento es declarada improcedente cuando pretende que un tribunal certifique o autentique un instrumento privado directamente, ya que estas funciones son de carácter administrativo-notarial, no jurisdiccional. Los tribunales civiles carecen de competencia para dar fe pública o autenticar documentos que no han sido reconocidos previamente entre partes…
Por lo tanto, esta jurisdicente apegada al criterio antes mencionado, de la Sala Civil, y en reiteradas ocasiones mencionada por la Sala Constitucional, considera que si se observa, que la pretensión, no es realmente un reconocimiento litigioso, sino un intento de evadir el canal notarial, para dar fecha cierta a un documento, suele declararse improcedente, la demanda, basándose en que el tribunal no puede usurpar funciones que la ley especial asignó al SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías).
En el contexto del derecho procesal venezolano, la declaratoria de improcedencia de una sentencia de Municipio por falta de funciones notariales o registrales, suele fundamentarse en el principio de competencia por la materia y la delimitación de funciones entre el Poder Judicial y la Administración Pública (Saren).
Los jueces de municipio tienen su competencia delimitada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil. Sus facultades son estrictamente jurisdiccionales: juzgar y ejecutar lo juzgado, dirimir controversias, decidir sobre asuntos de jurisdicción voluntaria o ejecutar medidas preventivas y las atribuciones Administrativas/Notariales son de dar fe pública para la autenticación de documentos y el registro de actos jurídicos.
En el caso que hoy nos ocupa, existe, una falta de competencia funcional, ya que el Tribunal de Municipio, no puede suplir la labor de un notario, sino, que para simplemente elevar a público un documento privado, la demanda no es la vía idónea.
Ciertamente, los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previsto en el artículo. 444 Código de Procedimiento Civil, pero, la doctrina ha detectado, que existe una confusión común, con la autenticación de documentos ante jueces, la cual fue restringida tras la reforma de la Ley de Registros y del Notariado, desde su entrada en vigencia, la función de dar fe pública sobre la autenticidad de un documento corresponde exclusivamente a las Notarías Públicas. Por lo tanto, si un usuario intenta utilizar un Tribunal de Municipio para autenticar un documento bajo la figura de un justificación de perpetua memoria o un reconocimiento voluntario, sin que exista una litis o un conflicto, el tribunal puede declararlo improcedente o declarar su falta de jurisdicción/competencia, ya que: La función notarial es administrativa y la función judicial es jurisdiccional es resolver conflictos. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.436.665, actuando en su carácter de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.430 en contra del ciudadano CRISANTO ANTONIO GARCIA LA CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.301, de profesión Profesor

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en el resultado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez (10) de Abril de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m
Conste.
Secretaria
EXP Nº 8115-2026.
TCGO/carolina