REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Trece (13 ) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8080-2026. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA.
DEMANDADA: MARTIS SHERMAN JOSEP.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Febrero de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 02 de Marzo de 2026, presentada por la ciudadana SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.323, domiciliada en la Urbanización Los Robles, zona sur, casa B-70, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, inscrito en el Inpre4abogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil en fecha 22 de Noviembre del 2019, en el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 307, con el ciudadano MARTIS SHERMAN JOSEPH, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, número de identificación NUFK-397-B6, Residenciado en HOLANDA, con número telefónico +31-644-65-99-48. Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, Ni adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 5 años, nos encontramos separados. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dictó auto admitiendo la demanda, se fijó la video llamada para el Cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy y se libraron las boletas correspondientes. (Folios 09 y 10).
En fecha 11 de Marzo de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil quien expone que en esta misma fecha se le realizo la llamada al ciudadano MARTIS SHERMAN JOSEP, quien se le marco al número +31-644-65-99-48, en reiteradas veces y no fue efectiva, por lo que consigna capture de pantalla impresa y dejar constancia en el expediente. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha 17 de Marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, consignando Copias de las Cedulas los testigos. (Folios 15 al 17).
En fecha 23 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto, abriendo la articulación probatorias de (8) días. (Folio 18).
En fecha 25 de Marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, consignado copia de la cedula de identidad de la ciudadana KARLES VALENTINA SEGUERI JIMENEZ, promovida como testigo. (Folios 19 y 20).
En fecha 25 de Marzo de 2026, se oye declaración de las testigos: ASCANIO PARRA ZULIMAR JUANA, titular de la cedula N° V-15.070.859 y SEGUERI JIMENEZ KARLES VALENTINA, titular de la cedula N° V-33.414.633. (Folios 21 y 22).
En fecha 26 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Noviembre del año 2019, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº307.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo.
- Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Robles, zona sur, casa B-70, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- acta de Matrimonio Original Nº 307, expedida en fecha 22 de Noviembre del 2019, en el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 y 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA y MARTIS SHERMAN JOSEP, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-19.171.323, V-15.070.859 y V-33.414.633, (f-05, 16, 17 y 20), perteneciente a los ciudadanos SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, JUANA ASCANIO PARRA, Y KARLES VALENTINA SEGUERI JIMENEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2026, siendo las 10:00 am, comparece una persona que dice llamarse: ASCANIO PARRA ZULIMAR JUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-15.070.859, una vez juramentada, A LA PRIMERA PREGUNTA: Contestó si, conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, Y MARTIS SHERMAN JOSEP, por ser vecinos de la comunidad donde resido, y tengo conocimiento que MARTIS SHERMAN JOSEP, se encuentra actualmente residenciado en el exterior específicamente el país de HOLANDA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano MARTIS SHERMAN JOSEP, ha estado y tiene CINCO (05) años separados, y hasta el momento no han tenido relación de pareja. Contesto sí, tengo conocimiento que tienen CINCO (05) años separados y hasta el momento no han tenido más relación como pareja.
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2026, siendo las 10:30 Am, comparece una persona que dice llamarse: SEGUERI JIMENEZ KARLES VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-33.414.633, una vez juramentada A LA PRIMERA PREGUNTA: Contestó si, conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, Y MARTIS SHERMAN JOSEP, por ser vecinos de la comunidad donde resido, y tengo conocimiento que MARTIS SHERMAN JOSEP, se encuentra actualmente residenciado en el exterior específicamente el país de HOLANDA. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano MARTIS SHERMAN JOSEP, ha estado y tiene CINCO (05) años separados, y hasta el momento no han tenido relación de pareja. Contesto sí, tengo conocimiento que tienen CINCO (05) años separados y hasta el momento no han tenido más relación como pareja. Es todo.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA y MARTIS SHERMAN JOSEP, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre del año 2019, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 307, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: SANTANA GIMENEZ GABRIELA ESPERANZA, en contra el ciudadano MARTIS SHERMAN JOSEP, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de Noviembre del año 2019, ante el Registro Civil Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 307.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra


Exp. N° 8080-2026.
TCGO/jd.