REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Catorce (14) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).
Años: 215° y 166°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8105-2026.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.542.326, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 entre calle 5, casa N° 18, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.806. correo electrónico: luisfranciscofajardo.co@gmail.com, y teléfono N° 0412-2677287, con domicilio procesal en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° 13-10, Primera Etapa, Araure Estado Portuguesa
DEMANDADO:
MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.123, con domicilio ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Conjunto 1, casa N° 84, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono whastsApp 0424-1637516, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.807.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 11 de Marzo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2026, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.542.326, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 entre calle 5, casa N° 18, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el abogado FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.806, correo electrónico: luisfranciscofajardo.co@gmail.com, y teléfono N° 0412-2677287, con domicilio procesal en la Urbanización Desarrollo Camburito, casa N° 13-10, Primera Etapa, Araure Estado Portuguesa.
El demandante alega que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.123, con domicilio ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, conjunto 1, casa N° 84, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno municipal de su única y exclusiva propiedad, Ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, Carretera via a Espinital, Sabanetica, casa S/N de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica primera del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del año 2021, bajo el N° 53, tomo 17, folios 185 hasta el 188 de los libros de autenticaciones son como sigue: Según Documento Treinta y Cinco Metros (35 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de fondo, y alinderados de la siguiente forma: NORTE: Bienhechurias de Simón Alemán; SUR: Benjamín Albuja; ESTE: Roservi Torres y Rafael Casu y OESTE: Carretera Vía Espinital. Y según el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO: 18-08-01-025-072-021-000-000-000 fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicadas en el Barrio 5 de Diciembre Carretera via Espinital Sabanetica, casa S/N de Acarigua Municipio Páez, del estado Portuguesa, el cual tiene un área de Mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1187,85 M2) y alinderados de la siguiente forma: NORTE: Bienhechurias de Simón Alemán; SUR: Benjamín Albuja; ESTE: Roservi Torres y Rafael Casu y OESTE: Carretera Vía Espinital, según Certificado de Empadronamiento 18-08-01-u-01-025-072-021-000-000-000. El precio de la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, ciudadana Juez es por lo que le solicito, sea prenombrado vendedor, a objeto de que reconozca el contenido y firma del documento privado, el cual se anexa marcado con esta solicitud con la letra “A” y como anexo “B” acompaño documento de propiedad que ostenta el prenombrado vendedor junto con su certificado de empadronamiento.
Fundamento Legal previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 11).
En fecha 19 de Marzo de 2026, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MENDOZA, asistido por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.806, consigno emolumentos para la compulsa. (Folio 12).
En fecha 24 de Marzo de 2026, se dicto auto librando boleta de citación al demandado. (Folios 13 y 14).
En fecha 26 de Marzo del 2026, se recibe diligencia presentada por al alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO. (Folios 15 y 16).
En fecha 26 de Marzo del 2026, comparece el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO, debidamente asistido por el Abogado JESUS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.807 y expone: Me doy por citado y asi mismo Reconozco el Contenido y Firma que riela en el folio 4 del presente expediente, de esta forma renuncio a los lapsos procesales y convengo para la homologación de la futura sentencia. (Folio 17).
En fecha 07 de abril de 2026, se dicto auto pasando a dictar sentencia. (Folio 18).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma, según documento agregado al folio 04, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio 04 del expediente Nro.8105-2026.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto a la Venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 17 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.542.326. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio cuatro (04) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCALONA MENDOZA y MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Catorce (14) días de Abril de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m Conste.
Scrtra
EXP Nº 8105-2026.
TCGO/Abg.Migdalia.
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