REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintidós (22 ) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 166°
Solicitud N° 2098-2026
Solicitante: CINDY MAIBY ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.364.842, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.367, Actuando en este Acto como Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO REYES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-4.610.646.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal procede a analizar sobre la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud de Únicos y Universales Herederos y hace las siguientes consideraciones:
En base a lo anterior, corresponde a la Juez, que conoce de una solicitud determinar si ésta, no se encuentra incursa en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, son de exigencia de ley, tanto para las solicitudes, como para las demandas y adicionalmente, debe verificar, si en dicha solicitud, se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual, no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este sentido, quien juzga, procede a analizar para la admisión, si el solicitante, cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad, en el caso que no ocupa, de la solicitud, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, los numerales 6 señalan:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se inicia la presente solicitud, a través, del escrito presentado, en fecha 09 de Abril de 2.026, por el Tribunal Distribuidor y enviado a este tribunal en fecha 10 de Abril de 2.026, presentado por la Abogada CINDY MAIBY ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.364.842, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.367, Actuando como Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO REYES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-4.610.646.
El solicitante expone que, la ciudadana JUANA DE DIOS REYES, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.100.407, de 87 años de edad, soltera, ama de casa, natural del caserío Morrocoy, quien falleció Ad Instetato, en fecha 09 de Noviembre del año 2000, a las doce maridéis 12:00 pm, a consecuencia de FIBRILACIÓN VENTINCULAR, BLOQUEO CRECIENTE VASCULAR COMPLETO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, según certificado por la Dra. CONSUELO GOMEZ. Así mismo, solicita se le declare Único y Universal Heredero, en su condición de sobrino de la fallecida antes mencionada.
Finalmente fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822 Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron a la presente solicitud: Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 898, de fecha 09 de noviembre 2000, Copia de la cedula de identidad, Copia Certificada de partida de nacimiento del solicitante, como copias de las cedulas de identidad de del solicitante, poder otorgado en fecha 08 de Abril 2026, Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Folios 127 hasta 113, Tomo 98.
Analizados como han sido los recaudos consignados, de los mismos, se desprende, que el solicitante ciudadano WILLIAM ANTONIO REYES AVENDAÑO, no acompaño al escrito de la solicitud, documento alguno, que constituya el instrumento fundamental para demostrar su cualidad jurídica como Único y Universal heredero, de la difunta JUANA DE DIOS REYES, en su condición de sobrino, como tampoco, quedo demostrado, si la fallecida dejo ascendientes o descendientes en línea recta.
En cuanto, a la prueba documental agregado al folio 18 y 19, que hace referencia al Acta de Nacimiento del solicitante WILLIAM ANTONIO REYES AVENDAÑO, de la misma, no se desprende, que tenga cualidad jurídica para solicitar que se le nombre Único y Universal Heredero de la ciudadana JUANA DE DIOS REYES, en la referida Acta de Nacimiento, se señala de manera expresa, que es hijo de la ciudadana MARIA ESTEFANIA AVENDAÑO, situación que no le acredita su cualidad jurídica como Único y Universal Heredero de la ciudadana JUANA DE DIOS REYES, así como tampoco demostró, su cualidad jurídica como sobrino, tal y como lo pretende hacer valer el solicitante.
La lectura del ordinal 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que con la solicitud, se debe presentar el instrumento fundamental de la acción; siendo, esta carga procesal del solicitante, por lo que, al ser esta exigencia un requisito legal, la cual, se debe cumplir; pues su omisión o incumplimiento obliga a inadmitir la misma conforme al artículo 341 del Código adjetivo Civil. Por lo que, en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la Abogada CINDY MAIBY ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.364.842, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.367, Actuando en este Acto como Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO REYES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-4.610.646.
En Acarigua, a los Veintidós (22) Días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 10:30 a m.
Conste.
Solicitud. N° 2098-2026
TCGO/cl.
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