REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8081-2026
DEMANDANTE: JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS
DEMANDADO: JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de febrero de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 02 de marzo de 2026, presentada por la ciudadana JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.677, domiciliada en Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 13, Casa Nro. 23, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alego que en fecha 03 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.284.895, domiciliado en la Residencias General Páez, Torre F, apartamento PB1, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 391, folio 141, que acompaño marcada con la letra “A”, fijando como último domicilio conyugal en Residencias General Páez, Torre F, apartamento PB1, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Sin embargo al poco tiempo de nuestra unión matrimonial, empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres, se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes, nos llevó a un alejamiento, que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra unión en común. Por lo que acudo ante su competente autoridad, a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, es criterio de nuestro máximo Tribunal, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes susceptibles de partición.
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación al ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ. (Folio 09 al 11).
En fecha 20 de marzo de 2026, el alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada sellada y recibida. (F. 12 y 13).
En fecha 08 de Abril de 2026, comparece la ciudadana JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS, solicitando video llamada al ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ. (Folio 14).
En fecha 13 de Abril de 2026, por auto, este Tribunal ordena fijar video llamada al ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, al tercer 3º día de despacho siguiente al de hoy (Folio 15).
En fecha 17 de Abril de 2026, el alguacil consigna diligencia exponiendo que el ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, acepto el divorcio. (Folio 16 y 17).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2026, este Tribunal pasa a dictar Sentencia. (F. 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.677, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 13, casa Nro. 23, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, alegó que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 03 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 391, folio 141, expedida en fecha 24-02-2026, con el ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.284.895, domiciliado en la Residencias General Páez, Torre F, apartamento PB1, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Fijando como último domicilio conyugal en Residencias General Páez, Torre F, apartamento PB1, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO (f-03), Nro. 391, perteneciente a los ciudadanos JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS y JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 03 de diciembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-18.799.677, V-19.284.895, (f-06 y 07), perteneciente a los ciudadanos JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS y JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS y JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 391, folio 141, expedida en fecha 24-02-2026, aunado a que al demandado en autos, se le realizó una video llamada, por el alguacil de este Tribunal y manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda. Por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, exp.16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana JOSSELINE ANDREINA SUAREZ VARGAS en contra del ciudadano JHONATAN EDUARDO PIETRI RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:50 Am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Secretaria
Expediente 8081-2026
TCGO/Tamayra
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