REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8123-2026. (TRIBUNAL MOVIL)
SOLICITANTES: LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: 185-A.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal Móvil, en fecha 29-04-2026, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.339.738 y V-16.416.891, ambos de este domicilio, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131,debidamente Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia, formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales en fecha veintinueve de abril del año mil ventiscaseis (29/04/2026), y a tal efecto, se ordeno la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa este Tribunal, que los solicitantes, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha día 23 de Julio del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio N° 345.
- Que durante su unión matrimonial no procreamos hijos y NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que debido a que se generaron entre ellos desavenencias motivado a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, sus vidas en común conyugales fue interrumpida hace cuatro (04) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 16-E, Apartamento 01, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera oportuno esta Juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1070/2016, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges, que así lo deseen, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquiera otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo Jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucional como el libre desenvolvimiento la personalidad la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos la persona.
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el Libre consentimineto de lo cónyuges prevaleció cuándo ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo pasa esta Jugadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declara o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Fotostática simple y certificada del acta de matrimonio N° 345, expedido en fecha 08-12-2021, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-02 y 03), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-15.339.738 y V-16.416.891,
(fs- 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA.
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio en fecha día 23 de Julio del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien Juzga que la separación fáctica de hecho, esta mas que comprobada con los mismo dichos de los cónyuges, por los que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1070/2016, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así de decide.
En consecuencia, bajo la premisa del articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTINA MERCEDES YANEZ VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 345, consignada juntos con la solicitud, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Jornada de Tribunal Móvil el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.339.738 y V-16.416.891, ambos de este domicilio, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131,debidamente Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO ANIBAL ALVAREZ RAMOS y CRISTIANA MERCEDES YANEZ VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 345.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ventiseis. 2026. Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:47 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 8123-2026.
TCGO/Alejandra
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