REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Treinta (30) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026)
216° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8079-2026. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN CARMONA DAZA.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO CARO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Febrero de 2026, y fue enviada a este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2026, presentada por la ciudadana: CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.298, domiciliada en el Barrio la Cortecita, avenida 6 entre calle 6 y 7, casa N° 68, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 17 de Agosto del año 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32, con el ciudadano: JOSE FRANCISCO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.942.190, con domicilio en la calle 27, con avenida Los Agricultores, casa N° 40, C/36, Barrio Paraguay, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 4, sector 3 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: VICTOR ALFONSO CARO CARMONA y FRANCIS JOSMAY CARO CARMONA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-29.968.025 y V-15.215.488, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso ciudadana juez, que desde hace treinta y dos (32) años nuestra relación conyugal se interrumpió de manera definitiva, motivado a una incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, que hicieron imposible la vida en común. Por tales razones nos encontramos separados de hecho, habiéndose extinguido el afecto que los unía. Se fundamentó la presente pretensión en lo establecido en el artículo 185 del Código civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dicto auto admitiendo la demanda y si libro boleta de Notificación al ministerio Público. (Folios 08 y 09).
En fecha 09 de Marzo de 2026, comparece la ciudadana CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN, consigna copia de la cedula del demandado. (F. 10-11).
En fecha 20 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (F.12 y 13).
En fecha 09 de Abril de 2026, comparece la ciudadana: CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN, consigna diligencia donde indica, dirección del demandado, número de teléfono y solicita se libre boleta de citación. (Folio 14).
En fecha 13 de Abril de 2026, se dictó auto y se libró boleta de citación. (F.15- 16).
En fecha 20 de Abril de 2026, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 17 y 18).
En fecha 23 de Abril se dictó auto para dictar Sentencia. (Folio 19).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la demandante CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Agosto del año 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: VICTOR ALFONSO CARO CARMONA y FRANCIS JOSMAY CARO CARMONA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-29.968.025 y V-15.215.488.
-Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde hace treinta y dos (32) años, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 4, sector 3 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nº 32, en fecha 17 de Agosto del año 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN y JOSE FRANCISCO CARO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia de las cédulas de identidad N°V-7.598.298, N°V-16.752.808, N°V-15.215.488 y N°V-5.942.190 perteneciente a los ciudadanos CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN, VICTOR ALFONSO CARO CARMONA, FRANCIS JOSMAY CARO CARMONA y JOSE FRANCISCO CARO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN y JOSE FRANCISCO CARO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/12/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace 32 años, se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 17 y 18), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana CARMONA DAZA MAIGUALIDA DEL CARMEN en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CARO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído, en fecha 17 de Agosto del año 1981, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 32.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (09:30) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7593-2024.
TCGO/Abg.Migdalia.
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