REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Siete (07) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8104-2026.
DEMANDANTE: NAYELI GABRIELA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.629.204, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
ELADIO MIGUEL ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.430, con domicilio procesal en el Barrio Las Delicias, Calle 04, Avenida 05, Casa S/N Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada ODALI MARIA TORREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.083,

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 10 de Marzo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2026, por la ciudadana NAYELI GABRIELA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.629.204, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa..

La demandante alega que el ciudadano ELADIO MIGUEL ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.430, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio las Delicias, calle 04, esquina Av. 05, casa S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en el documento de TITULO SUPLETORIO, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº 3059-2015 de fecha 24 de Abril del 2015, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, documento que anexo marcado con la letra “B”, que declara a ver entregado el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadana juez, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante la competente autoridad para demandar al ciudadano ELADIO MIGUEL ARRIECHI, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del documento descrito, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento.

En fecha 16 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 30).

En fecha 19 de Marzo de 2026, comparece el ciudadano ELADIO MIGUEL ARRIECHI, debidamente asistido por la Abogada ODALI MARIA TORREZ, y expone: Reconozco el Contenido y Firma que pertenece al expediente Nº 8104-2026 y Renuncio a los lapsos procesales, me doy por citado , así mismo declara que por cuánto manifiesta no saber firmar, estampa sus huellas dactilares al pie del documento y pide se haga a ruego y en su presencia la ciudadana YUDITH GREGORIA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.744 (Folio 31).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogada y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma, según documento agregado al folio 07 y 08, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio 07 y 08 del expediente Nro.8104-2026.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la Venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 07y 08 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana NAYELI GABRIELA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.629.204, civilmente hábil, de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, a los folios 07 y 08 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos NAYELI GABRIELA SANCHEZ PACHECO, y ELADIO MIGUEL ARRIECHI, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Abril del 2026.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m




Conste.
Secretaria







EXP Nº 8104-2026.
TCGO/ao.