REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8086-2026.

DEMANDANTE: HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ

DEMANDADA: ADRIANA YANETH DUN.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 26 de Febrero 2026, y fue enviado a este Tribunal en fecha 02 de Marzo 2026, presentada por el ciudadano: HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.843, domiciliado en el Barrio La Corteza, Avenida 1, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha Trece (13) de Junio del año 2001, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 249, con la ciudadana ADRIANA YANETH DUN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.992.294, domiciliada en Colombia Teléfono +57 3115941747. Fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio La Corteza, Avenida 1, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa.
El solicitante alego que desde hace Diecinueve (19) años, nuestra relación conyugal se interrumpió de manera definitiva, motivo a una incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, que siendo imposible la vida en común. Por tales razones se encuentran separados de hecho, habiéndose extinguido el afecto que nos unía. Así mismo, alega que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GENESIS VELA DUN, de veintiocho (28) años de edad y HECTOR VELA DUN, de veintidós (22) años de edad, y si existen bienes que integren la comunidad conyugal para ser liquidados.
Por ello fundamentó en las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que solicitó el divorcio POR DESAFECTO, E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dictó auto admitiendo la demanda de divorcio, se fijo la video llamada para el QUINTO (05) día de despacho siguiente al de hoy y se libró boleta de notificación. (Folios 09 al 11).
En fecha 12 de Marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna capture de la pantalla de la video llamada a la ciudadana ADRIANA YANETH DUN, respondiendo “si acepta el divorcio”. (Folios 12 al 14).
En fecha 20 Marzo 2026, El Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 15 y 16).
En fecha 25 de Marzo de 2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Junio del año 2001, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 249.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace Diecinueve (19) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio La Corteza, Avenida 1, casa S/N, Municipio Páez Estado Portuguesa.
- Que procre4arons dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1070, 693 y 446, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 249, expedida en fecha 14 de Febrero del 2025, por el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (f-03 al 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ciudadanos: HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ y ADRIANA YANETH DUN y que contrajeron Matrimonio en fecha 13 de Junio del año 2001, en el referido registro Civil. Así se decide.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-14.995.843 y V-16.992.294, (f-06 y 07), pertenecientes a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ y ADRIANA YANETH DUN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ y ADRIANA YANETH DUN, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 249, aunado a que la demandada se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda de divorcio, en virtud, de que se realizó una video llamada, la cual fue agregada al folios 12 y 13, por el alguacil de este Tribunal, quien es funcionario de buena fe y manifestó que si está de acuerdo con el divorcio.

En este sentido, por los motivos de hecho invocados el presente caso, encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano HECTOR ALEXANDER VELA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA YANETH DUN, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de Junio 2001, ante la Autoridad Civil Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Ocho (08 ) días del mes de Abril 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL.
Expediente. N° 8086-2026.
TCGO/Alejandra.