REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8099-2026.
DEMANDANTE: YOSMAR JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.577.974, con domicilio en la Avenida 1, entre carretera vía Espinital y calle 2, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua del Municipio Paez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.077.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.267, con domicilio procesal en la calle 14 con avenida 2, casa N° 14, Barrio Altamira de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
OMAR JOSE ESPINOZA GUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.029, con domicilio en la calle 5, casa N° 39, Urbanización Pedro Camejo, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, móvil 0412-0173165, correo electrónico: espinozaomarjose96@gmail.com, asistido por el Abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, titular de la cedula de identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562,

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 02 de Marzo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2026, por el ciudadano YOSMAR JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.577.974, con domicilio en la Avenida 1, entre carretera vía Espinital y calle 2, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.077.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.267, con domicilio procesal constituido en la calle 14 con avenida 2, casa N° 14, Barrio Altamira de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

El demandante alega que el ciudadano OMAR JOSE ESPINOZA GUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.029, le dio en Venta pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurias, constituida por una parcela de terreno municipal y una casa, ubicada en la Avenida 1, entre carretera vía a Espinital y calle 2, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Avenida 1, SUR: con casa y solar que es o fue de XENON ALVARADO; ESTE: Casa y solar que es o fue de JOSE MATIAS LINAREZ y OESTE: Casa y solar que es o fue de LEONILDA ABREU, propiedad que consta de Documento Autenticado por ante La Notaria Publica de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 1.991, inserto bajo el N° 07149440, estas bienhechurias le pertenecen por haberlas heredado de su difunta madre DOMITILA GUI, según consta en planilla de DECLARACION SUCESORAL, emitida por el SENIAT, de fecha seis (6) de Abril, expediente N° 0276-2018, numero de declaración: DS- 99032 N° 1890075535, de las cuales presento copia marcada con la letra “B”, para que sea reconocida dicha VENTA pura y simple perfecta e irrevocable y poder asegurar la legalidad de la cesión. De conformidad con lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 al 448, 341, 342 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente en la cantidad de TRES MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 3.000,00) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216.055,40) a razón de Bs 403,35 c/u y así mismo de acuerdo a la resolución N° 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, numeral b) del articulo 1 en cuanto a la cuantía la estimo en la cantidad de 2.250,93 EUROS a la tasa del día 23/02/2026 según el B.C.V a razón de Bs. 476,71. Por ultimo solicito al Honorable Tribunal, admitir la presente actuaciones, pidió que una vez tramitada esta solicitud sea devuelto todo original con sus resultas y una copia Certificada de la misma, con el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para su protocolización.

En fecha 09 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 12).

En fecha 20 de Marzo de 2026, comparece el ciudadano OMAR JOSE ESPINOZA GUI, titular de la cedula de identidad N° V-12.965.029, asistido por el Abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, titular de la cedula de identidad N° V-5.951.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562, y expone: Me doy por Notificado, en la presente causa N° 8099-2026, asi mismo Reconozco todo y cada una de las partes del documento privado que riela en el folio 02, igualmente Renuncio a los lapsos procesales correspondientes, que se homologue y solicito que una vez emitido el decreto respectivo se oficie a la oficina de la Notaria Publica Primera de Acarigua lo conveniente., (Folio 13).

En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto pasando a dictar sentencia. (Folio 14).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio 02 del expediente Nro.8099-2026.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 07 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano YOSMAR JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.577.974, civilmente hábil, de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio dos (02) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YOSMAR JOSE ESPINOZA COLMENAREZ y OMAR JOSE ESPINOZA GUI, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 am
Conste.
Secretaria
EXP Nº 8099-2026.
TCGO/Abg.Migdalia.