REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8095-2026.
DEMANDANTE: ALEJO ARMANDO LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.371
DEMANDADA: YACQUELIN LUBIN SIMON con Pasaporte N° E-206421
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Febrero de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 02 de Marzo de 2026, presentada por el ciudadano ALEJO ARMANDO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.371, con domicilio en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Parroquia Ramón Peraza, Casa Nro. 25, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Febrero 2017, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 09, con la ciudadana YACQUELIN LUBIN SIMON, Pasaporte N° E-206421, domiciliada en Cuba Santiago de Cuba. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Caserío Sabanetica, Parroquia Ramón Peraza, Calle Principal, Nro. 25, Municipio Páez Estado Portuguesa, así mismo, alega que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo y NO adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 2 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dictó auto Instando a que se debe consignar Acta de Matrimonio Original o Copia Certificada. (Folios 06).
En fecha 06 de Marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ALEJO ARMANDO LOYO, consignando Acta de Matrimonio Original. (Folios 07-09).
En fecha 11 de Marzo de 2026, se dictó auto Librando boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Video llamada para el Cuarto día. (Folio 10-11).
En fecha 20 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de Marzo de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada realizada a la demandada YACQUELIN LUBIN SIMON. (Folios 14 al 15).
En fecha 26 de Marzo de 2026, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante ALEJO ARMANDO LOYO, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Febrero 2017, en el Registro Civil Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº09.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo, ni adquirieron bienes en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Caserío Sabanetica, Parroquia Ramón Peraza, Calle Principal, Casa Nro. 25 Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Matrimonio Original Nº 09, expedida en fecha 21 de Febrero 2017, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (f-08 y 09), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos ALEJO ARMANDO LOYO y YACQUELIN LUBIN SIMON, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-9.563.371 (f-04), perteneciente a los ciudadanos ALEJO ARMANDO LOYO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALEJO ARMANDO LOYO y YACQUELIN LUBIN SIMON, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero del año 2017, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 09, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ALEJO ARMANDO LOYO, en contra de la ciudadana YACQUELIN LUBIN SIMON, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Febrero del año 2017, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 09.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve (09:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 8095-2026.
TCGO/jd.
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