REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Abril del 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE: 6.090-2026.-
DEMANDANTES: SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad números V-30.922.641 y V-30.713.214, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización La Goajira, calle H, vereda 50, casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y la última en Bella Vista II, calle 25, sector 3, casa N° 42-58, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
APOD. JUDICIAL: PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.588.018, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 233.875, según consta de Poder especial Apud –Acta d fecha 26/03/2026.
DEMANDADA: TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.946, con domicilio en la Urbanización La Goajira, calle H, vereda 50, casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida ante este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad números V-30.922.641 y V-30.713.214, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización La Goajira, calle H, vereda 50, casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y la última en Bella Vista II, calle 25, sector 3, casa N° 42-58, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.588.018, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 233.875, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.946, con domicilio en la Urbanización La Goajira, calle H, vereda 50, casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 03 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, de un inmueble propiedad de la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, antes identificada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 04-01 delo Urbanismo ROCA DEL PARQUE, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación relativa al sector conocido como El Cerrito de la ciudad de Araure, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (250,49 M2), distinguida con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-016-046-030-000-000-000 y sus linderos y medidas son: NORTE: 20,00 Mts con Parcela 04-02; SUR: 20,01 Mts con Área verde territorial 2; ESTE: 13,01 Mts con Parcela 03-09 y OESTE: 11,76 Mts con calle 4. A la descrita parcela de terreno aquí dada en venta le corresponde un porcentaje de ocupación y parcelamiento de 1,08%, según consta en el documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre d 2016, bajo el N° 2008.863, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2026, documento inscrito bajo el N° 2026.90. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026. El precio de la presenten venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
En fecha 20 de Marzo del 2026, se admitió y se ordenó la citación de la pare demandada ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN. (Folios 06 y 07).
En fecha 26 de Marzo de 2026, comparece la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.946, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL AGUIN MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.642, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN
“… ME DOY POR CITADA en el presente procedimiento, en consecuencia, convengo y reconozco en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado interpusieron los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ….
Convengo y reconozco que en fecha 03 de marzo de 2026, yo, TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, suficientemente identificado en autos, de un inmueble propiedad de la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, antes identificada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 04-01 delo Urbanismo ROCA DEL PARQUE, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación relativa al sector conocido como El Cerrito de la ciudad de Araure, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (250,49 M2), distinguida con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-016-046-030-000-000-000 y sus linderos y medidas son: NORTE: 20,00 Mts con Parcela 04-02; SUR: 20,01 Mts con Área verde territorial 2; ESTE: 13,01 Mts con Parcela 03-09 y OESTE: 11,76 Mts con calle 4. A la descrita parcela de terreno aquí dada en venta le corresponde un porcentaje de ocupación y parcelamiento de 1,08%, según consta en el documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre d 2016, bajo el N° 2008.863, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2026, documento inscrito bajo el N° 2026.90. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026.
Así mismo, reconozco y convengo que tal como se desprende del contenido del documento fundamental de la acción, marcado “A”, el dinero fue pagado por los compradores con dinero de su propio peculio y el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00 ), que declaro haber recibido en dinero de curso legal y a su entera satisfacción.
Reconozco en todas y cada una de sus partes l contenido de las firmas del instrumento privado marcado con la letra “A”, en fecha 03 de marzo de 2026, que funge como el documento fundamental de la pretensión por ser esas mis huellas y por sr mía la firma estampada, así debe reconocerse; igualmente convengo estar en total y absoluto acuerdo con todo el contenido del mismo…..manifiesto RENUNCIAR a los lapso procesales que se computan en el presente juicio, y solicito al tribunal imparta la homologación sin más trámites ni dilaciones.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.946, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL AGUIN MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.642, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (03 fte y vto) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.946, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL AGUIN MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.642, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, de un inmueble propiedad de la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, antes identificada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 04-01 delo Urbanismo ROCA DEL PARQUE, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación relativa al sector conocido como El Cerrito de la ciudad de Araure, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (250,49 M2), distinguida con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-016-046-030-000-000-000 y sus linderos y medidas son: NORTE: 20,00 Mts con Parcela 04-02; SUR: 20,01 Mts con Área verde territorial 2; ESTE: 13,01 Mts con Parcela 03-09 y OESTE: 11,76 Mts con calle 4. A la descrita parcela de terreno aquí dada en venta le corresponde un porcentaje de ocupación y parcelamiento de 1,08%, según consta en el documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre d 2016, bajo el N° 2008.863, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2026, documento inscrito bajo el N° 2026.90. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026. El precio de la presenten venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VILLANUEVA PERALTA y VERÓNICA ALEJANDRA JUAREZ VELIZ, de un inmueble propiedad de la ciudadana TANIA DAISY VILLANUEVA ARANGUREN, antes identificada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 04-01 delo Urbanismo ROCA DEL PARQUE, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación relativa al sector conocido como El Cerrito de la ciudad de Araure, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (250,49 M2), distinguida con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-016-046-030-000-000-000 y sus linderos y medidas son: NORTE: 20,00 Mts con Parcela 04-02; SUR: 20,01 Mts con Área verde territorial 2; ESTE: 13,01 Mts con Parcela 03-09 y OESTE: 11,76 Mts con calle 4. A la descrita parcela de terreno aquí dada en venta le corresponde un porcentaje de ocupación y parcelamiento de 1,08%, según consta en el documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre d 2016, bajo el N° 2008.863, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2026, documento inscrito bajo el N° 2026.90. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026. El precio de la presenten venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 6.090-2026.
WEL/solimar.-
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