REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de abril de 2026
Años: 215º y 167º


SOLICITUD Nro. 4.209-2026

SOLICITANTE: FALCÓN GRIMAN ÁNGEL ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.109.956.

ABOGADO ASISTENTE: PEÑA OMAR DESIDERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 231.411

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 4 de marzo de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano FALCÓN GRIMAN ÁNGEL ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.109.956, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NORIS CONSUELO FALCON DE CESAR, ANA CAROLINA FALCON LUCENA, ANGEL RAFAEL FALCON LUCENA, WILFREDO JOSÉ FALCÓN LUCENA, LESBIA THAIS FALCON LUCENA, ARGELIA JOLISMAR FALCON LUCENA y ROBERTO LEONARDO FALCÓN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.596.314, V-7.596.313, V-8.661.374, V-10.142.609, V-11.079.484, V-11.079.485 y V-11.079.486, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado Peña Omar Desiderio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.074 e inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 231.411, sobre los bienes dejados por la causante MARÍA EVILIA LUCENA DE FALCÓN, quien era de nacionalidad venezolana, natural del estado Portuguesa, casada, tenía 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.407.377, de profesión u oficio del hogar, quien en vida residía en la calle 01, casa N° 80, sector El Samán, Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, fallecida ab-intestato el día CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (04/07/2021), esposa del solicitante y madre de los ciudadanos previamente identificados, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-32).
En fecha 9 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librara cartel de citación. (Folio 33-34).
En fecha 17 de marzo de 2026, la parte actora consignó resulta del cartel de citación. (Folio 35-36).
En fecha 9 de abril de 2026, mediante auto, se fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 37).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos PEÑA DURAN YENNY YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.140.916 y JIMÉNEZ CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.526.773. (Folio 38-39).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nro. 811.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio Nro.68.
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento Nro.212
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1.136.
5. Marcado con la letra “E” copia certificada del acta de nacimiento Nro.787
6. Marcado con la letra “F” copia certificada del acta de nacimiento Nro.828
7. Marcado con la letra “G” copia certificada del acta de nacimiento Nro.829
8. Marcado con la letra “H” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1731
9. Marcado con la letra “I” copia certificada del acta de nacimiento Nro.179
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos FALCÓN GRIMAN ÁNGEL ROSENDO, NORIS CONSUELO FALCON DE CESAR, ANA CAROLINA FALCON LUCENA, ANGEL RAFAEL FALCON LUCENA, WILFREDO JOSÉ FALCÓN LUCENA, LESBIA THAIS FALCON LUCENA, ARGELIA JOLISMAR FALCON LUCENA y ROBERTO LEONARDO FALCÓN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.109.956, V-7.596.314, V-7.596.313, V-8.661.374, V-10.142.609, V-11.079.484, V-11.079.485 y V-11.079.486, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante MARÍA EVILIA LUCENA DE FALCÓN, quien era de nacionalidad venezolana, natural del estado Portuguesa, casada, tenía 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.407.377y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.209-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-