REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Abril del 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE: 6.091-2026.-

DEMANDANTE: KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.981, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: RAFAEL ALEXANDER CARPIO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.526 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 258.075.

DEMANDADA: ROSALINA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.122.664, domiciliada en el Barrio Las Delicias, cale 2 con venida 9, casa N° 01 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida ante este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.981, de este domicilio, asistida a el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.526 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 258.075, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana ROSALINA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.122.664, domiciliada en el Barrio Las Delicias, cale 2 con venida 9, casa N° 01 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 04); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, de unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambres metálico, construida dentro de una parcela de terreno de ejidos de Municipio Acarigua, Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, área total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts 2), ubicadas en el Barrio Las Delicias, calle 02 con avenida 09, casa N° 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Bermudez Navarro. SUR: Avenida 09. ESTE: Calle 2, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Dilcia Ochoa. Dichas bienhechurías le pertenecen por Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29/10/1985, inserta bajo el N° 100, Folios 129 fte al 130 fte, Tomo: 50. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.300,00).

En fecha 23 de Marzo del 2026, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana ROSALINA GRIMAN, parte demandada. (Folios 09 y 10).

En fecha 26 de Marzo de 2026, mediante diligencia comparece la ciudadana ROSALINA GRIMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS MARILYN KATIUSKA SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.416.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.123, expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA ROSALINA GRIMAN.

“…me doy POR CITADA del presente procedimiento, en el expediente N° 6.091-2026. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por mí y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que CONVENGO en todas y cada una d sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.981, sobre: Unas bienhechurías de mi propiedad, consistentes en: Una (01) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambres metálico, construida dentro de una parcela de terreno de ejidos de Municipio Acarigua, Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, área total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts 2), ubicadas en el Barrio Las Delicias, calle 02 con avenida 09, casa N° 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Bermudez Navarro. SUR: Avenida 09. ESTE: Calle 2, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Dilcia Ochoa. Dicho inmueble me perteneció, según se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29/10/1985, inserta bajo el N° 100, Folios 129 fte al 130 fte, Tomo: 50. En virtud de ello, manifiesto RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan n el presente juicio y solicito al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN, sin más trámite ni dilación alguna al convenimiento presentado por la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, antes identificada…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ROSALINA GRIMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS MARILYN KATIUSKA SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.416.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.123, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ROSALINA GRIMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS MARILYN KATIUSKA SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.416.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.123, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, de unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambres metálico, construida dentro de una parcela de terreno de ejidos de Municipio Acarigua, Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, área total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts 2), ubicadas en el Barrio Las Delicias, calle 02 con avenida 09, casa N° 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Bermudez Navarro. SUR: Avenida 09. ESTE: Calle 2, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Dilcia Ochoa. Dichas bienhechurías le pertenecen por Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29/10/1985, inserta bajo el N° 100, Folios 129 fte al 130 fte, Tomo: 50. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.300,00), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana KARELYS JACQUELINE RODRIGUEZ YEPEZ, de unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambres metálico, construida dentro de una parcela de terreno de ejidos de Municipio Acarigua, Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado Portuguesa, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, área total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts 2), ubicadas en el Barrio Las Delicias, calle 02 con avenida 09, casa N° 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Bermudez Navarro. SUR: Avenida 09. ESTE: Calle 2, que es su frente y OESTE: Casa y solar de Dilcia Ochoa. Dichas bienhechurías le pertenecen por Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29/10/1985, inserta bajo el N° 100, Folios 129 fte al 130 fte, Tomo: 50. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.300,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los quince (15) días del mes de ABRIL del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).










EXPEDIENTE: 6.091-2026.
WEL/solimar.-