REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Abril del 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE: 6.092-2026

DEMANDANTE: LOSSADA ARRENDONDO LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.364.915

ABG. ASISTENTE: CANTILLO ESTRADA PATRICIA DEL SOCORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.233.875.

DEMANDADA: QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.238.167.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis (20/03/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 23/03/2026, intentada por el ciudadano LOSSADA ARRENDONDO LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.915, debidamente asistido por la abogada CANTILLO ESTRADA PATRICIA DEL SOCORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.875, contra el ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.238.167; contentivo de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido parte de un Local Comercial, que mide DOS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (2,26 Mts) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2,57 Mts) de fondo para un área total de CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (5,81 Mts.2) de construcción, quedando con los siguientes linderos: NORTE: Con Omar Quintero; SUR: Pasillo del Edificio; ESTE: Con Omar Quintero y OESTE: Con el Local Nº 1. Dicho local forma parte de un Local de mayor extensión que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) de superficie (Local Nº 1), correspondiéndole al mismo el área de los baños de este ultimo. El bien suficientemente identificado, que es parte del Local Comercial, se encuentra ubicado en la Calle 31 Edificio “Don Ramón” Sector El Palito, Municipio Páez Estado Portuguesa. El mencionado inmueble esta regulado por Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, folio 1 al 9, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, año 2002, con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, sobre los locales 1 y 2 con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, LOCAL COMERCIAL Nº 1: Tiene una superficie de cincuenta cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (54,19 m2) con los siguientes linderos: Norte: Federico Lobaton; Sur: Con José Montañez, Este: con Omar Quintero; y Oeste: Con calle 8 de la ciudad de Acarigua. Dicho local tenia una superficie de sesenta metros cuadrados, documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005, de fecha 14 de noviembre de 2005. Dicho inmueble le perteneció según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 09 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2005; el precio de la presente venta es la cantidad de y le pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 561.650,00).

En fecha 07 de abril de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE

“… (…) Convengo y reconozco que en fecha 06 de febrero de 2026, yo, Omar Josué Quintero González, di en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a Luis Orlando Lossada Arredondo, ya identificado, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido parte de un local comercial …”

En fecha 9 de abril de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy.

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE, asistido por el abogado RIVERO RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04 fte y vto) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.238.167; del documento privado contentivo de contentivo de “… una venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido parte de un Local Comercial, que mide DOS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (2,26 m) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2,57 m) de fondo para un área total de CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (5,81 m2) de construcción, quedando con los siguientes linderos: NORTE: Con Omar Quintero; SUR: Pasillo del Edificio; ESTE: Con Omar Quintero y OESTE: Con el Local Nº 1. Dicho local forma parte de un Local de mayor extensión que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) de superficie (Local Nº 1), correspondiéndole al mismo el área de los baños de este ultimo. El bien suficientemente identificado, que es parte del Local Comercial, se encuentra ubicado en la Calle 31 Edificio “Don Ramón” Sector El Palito, Municipio Páez Estado Portuguesa. El mencionado inmueble esta regulado por Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, folio 1 mal 9, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, año 2002, con Aclaratoria realizada en el Articulo Quinto del citado Edificio Don Ramón, el local comercial Nº1, LOCAL COMERCIAL Nº 1: Tiene una superficie de cincuenta cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (54,19 M2) con los siguientes linderos: Norte: Federico Lobaton; Sur: Con José Montañez, Este: con Omar Quintero; y Oeste: Con calle 8 de la ciudad de Acarigua. Dicho local tenia una superficie de sesenta metros cuadrados, documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005, de fecha 14 de noviembre de 2005. Dicho inmueble le perteneció según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 09 de noviembre de 2005, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2005; y le pague la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 561.650,00). Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del demandado, ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ OMAR JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.238.167; por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria del documento privado contentivo de contentivo de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido parte de un Local Comercial, que mide DOS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (2,26 Mts) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2,57 Mts) de fondo para un área total de CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (5,81 Mts.2) de construcción, quedando con los siguientes linderos: NORTE: Con Omar Quintero; SUR: Pasillo del Edificio; ESTE: Con Omar Quintero y OESTE: Con el Local Nº 1. Dicho local forma parte de un Local de mayor extensión que mide SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) de superficie (Local Nº 1), correspondiéndole al mismo el área de los baños de este último. El bien suficientemente identificado, que es parte del Local Comercial, se encuentra ubicado en la Calle 31 Edificio “Don Ramón” Sector El Palito, Municipio Páez Estado Portuguesa. El mencionado inmueble está regulado por Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, folio 1 al 9, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, año 2002, con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, sobre los locales 1 y 2 con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, LOCAL COMERCIAL Nº 1: Tiene una superficie de cincuenta cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (54,19 m2) con los siguientes linderos: Norte: Federico Lobaton; Sur: Con José Montañez, Este: con Omar Quintero; y Oeste: Con calle 8 de la ciudad de Acarigua. Dicho local tenía una superficie de sesenta metros cuadrados, documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005, de fecha 14 de noviembre de 2005. Dicho inmueble le perteneció según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 09 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2005; el precio de la presente venta es la cantidad de y le pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 561.650,00). y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

La Secretaria,


Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

(Scria).



































WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.092-2026