REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 17 de Abril del 2026
215° y 167°

EXPEDIENTE: 6.094-2026.-

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO LOSSADA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.915.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.588.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.875.

DEMANDANDO: OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, domicilio en la Urbanización Villa Cedral, Av. Eduardo Chollet, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida de este mismo tribunal en fecha 19 de Marzo del 2026, que se encuentra con función de Distribuidor, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.915, debidamente asistido por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.588.018 Inpreabogado bajo el N° 233.875, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 23 de Marzo del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra del ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, domicilio en la Urbanización Villa Cedral, Av. Eduardo Chollet, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA ARREDONDO, de un inmueble propiedad del ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ ante identificado, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del inmueble propiedad de JOSE RAMON MONTALÑEZ, distinguido con el Nº 40-49, ubicado en la calle 31 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE con terrenos que son o fueron de Federico Lobaton en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts); SUR: con pasillo interno de mi propiedad en una extensión de tres metros (3,00 mts); ESTE: con local y escalera de mi propiedad en una extensión de cuatro metros (4 mts); y OESTE: con local comercial de JOSE RAMÒN MONTAÑEZ en una extensión de cuatro metros (4,00 mts); según cedula catastral emitida por la Dirección de Control Urbano y Catastro del Municipio Páez, Código Catastral Nº 18-08-01-U-01-008-030-028-001-000-000, Dirección El Palito, calle 31 esquina Av. 40 local comercial identificado con el Nº 2, Acarigua Estado Portuguesa. El Edificio Don Ramón, donde se encuentra ubicado dicho inmueble consta de Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Septiembre del 2002, bajo el Nº 20, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, año 2002; con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, el local comercial N° 2, tiene una superficie de veintidós metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (22,41 m2) siendo sus linderos: NORTE: Federico Lobatón; SUR: Pasillo Único principal del Edificio, ESTE: Con Escalera y OESTE: con Ramón Montañez, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre, año 2005, de fecha 14 de noviembre de 2005. Forma parte de la presente venta un puesto de estacionamiento con una dimensión de cinco metros (5,00 mts) de largo por tres metros (3,00 mts) de ancho, es decir con un área total de quince metros cuadrados (15,00 m2), consta dicho local de una sala y una sala de baño. El inmueble aquí dado en venta le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 68, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, año 2003, en fecha 19 de marzo de 2003. Dicha venta fue pactada por un monto de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 406.170,00).

En fecha 07 de Abril del 2026, comparece el ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, representado en este acto por el abogado JOSE LUIS RIVERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.663 mediante el cual expone lo siguiente (folio 28 fte y vto y 29):

“… (…) CONVENGO Y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES QUE EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025 DI EN VENTA PURA Y SIMPLE AL CIUDADANO LUIS ORLANDO LOSSADA ARRENDO Y RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el el ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, representado en este acto por el abogado JOSE LUIS RIVERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.663, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 04 fte y vto del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, representado por el abogado JOSE LUIS RIVERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.663, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.915, un inmueble propiedad del ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, antes identificado, la venta de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del inmueble propiedad de JOSE RAMON MONTALÑEZ, distinguido con el Nº 40-49, ubicado en la calle 31 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de un inmueble a favor del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.915, un inmueble propiedad del ciudadano OMAR JOSUE QUINTERO GNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.238.167, la venta un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del inmueble propiedad de JOSE RAMON MONTALÑEZ, distinguido con el Nº 40-49, ubicado en la calle 31 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE con terrenos que son o fueron de Federico Lobaton en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts); SUR: con pasillo interno de mi propiedad en una extensión de tres metros (3,00 mts); ESTE: con local y escalera de mi propiedad en una extensión de cuatro metros (4 mts); y OESTE: con local comercial de JOSE RAMÒN MONTAÑEZ en una extensión de cuatro metros (4,00 mts); según cedula catastral emitida por la Dirección de Control Urbano y Catastro del Municipio Páez, Código Catastral Nº 18-08-01-U-01-008-030-028-001-000-000, Dirección El Palito, calle 31 esquina Av. 40 local comercial identificado con el Nº 2, Acarigua Estado Portuguesa. El Edificio Don Ramón, donde se encuentra ubicado dicho inmueble consta de Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Septiembre del 2002, bajo el Nº 20, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre, año 2002; con Aclaratoria realizada en el Artículo Quinto del citado Edificio Don Ramón, el local comercial N° 2, tiene una superficie de veintidós metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (22,41 m2) siendo sus linderos: NORTE: Federico Lobatón; SUR: Pasillo Único principal del Edificio, ESTE: Con Escalera y OESTE: con Ramón Montañez, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre, año 2005, de fecha 14 de noviembre de 2005. Forma parte de la presente venta un puesto de estacionamiento con una dimensión de cinco metros (5,00 mts) de largo por tres metros (3,00 mts) de ancho, es decir con un área total de quince metros cuadrados (15,00 m2), consta dicho local de una sala y una sala de baño. El inmueble aquí dado en venta le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 68, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, año 2003, en fecha 19 de marzo de 2003. Dicha venta fue pactada por un monto de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 406.170,00).
Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Veintiseis Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).











































EXPEDIENTE: 6.094-2026
WEL/Linaomarvi.-