REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de Abril de 2026
215° y 167°
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí juzga observa lo siguiente:
La presente causa fue admitida por auto de fecha 02 de Febrero de 2026, ordenándose a tal efecto librar boletas de citaciones de la parte demandadas mediante boletas (folio 16).
En fecha 09 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN GOMEZ DE ROBLES, JESÚS COROMOTO NÚÑEZ CASTAÑEDA, RAMONA DEL CARMEN NÚÑEZ CASTAÑEDA, HUMBERTO DIMAS NÚÑEZ CASTAÑEDA, RAMÒN ELIAS NUÑEZ CASTAÑEDA, asistidos de abogados, consignando escrito de contestación. (Folios 20 al 40).
En fecha 10 de febrero de 2026, diligenció el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citaciones de los ciudadanos FRANCISCO PABLO NÚÑEZ CASTAÑEDA y TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA, sin firmar. (Folios 42 al 55).
En fecha 02 de marzo de 2026, compareció la ciudadana KARLAR LILIBETH NÙÑEZ LUZARDO, actuando en propio nombre y representación, solicitando se libre boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56).
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó auto en donde se libró boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: (folio 57).
En fecha 12 de marzo de 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del traslado al domicilio de los co-demandados y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: (folios 61 al 64).
En fecha 15 de abril de 2026, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO PABLO NÚÑEZ CASTAÑEDA y TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA, a dar contestación a la demanda.(folio 65).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal, de una revisión de las acta que conforman el presente expediente, se encuentra inserto al folio (65) auto de fecha 15 de Abril de 2026, este juzgado, dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA y TERESITA DE JESUS GOMEZ CASTAÑEDA así como de la culminación del lapso de emplazamiento.
Ahora bien conforme a los días de despacho transcurridos y señalados en el Calendario Judicial llevados por este Tribunal se evidencia que desde el día 12 de marzo de 2026, fecha en la cual, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del traslado al domicilio de los co-demandados y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde fueron debidamente Notificadas las partes demandadas conforme consta de la diligencia suscrita por la secretaria inserta al (folios 61 al 64) hasta el día 15 de Abril de 2026, fecha del auto dictado por este Tribunal, se evidencia que transcurrieron solo dieciocho (18) días de despacho, de los Veinte (20) días de despacho que legalmente le corresponden a las partes demandadas para dar contestación a la presente causa.
Es por lo que quien aquí Juzga, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar la siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
La tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general
Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Cursivas del Tribunal).
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Omissis…En tal sentido, el debido proceso es considerado:
•Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".
Ahora bien, Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar quien juzga, si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que desde el día 12 de marzo de 2026 fecha en la cual, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del traslado al domicilio de los co-demandados y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde fueron debidamente Notificadas las partes demandadas conforme consta de la diligencia suscrita por la secretaria inserta al (folios 61 al 64) hasta el día 15 de Abril de 2026, fecha del auto dictado por este Tribunal, se evidencia que transcurrieron solo dieciocho (18) días de despacho, de los Veinte (20) días de despacho que legalmente le corresponden a las partes demandadas para dar contestación a la presente causa. El lapso para la contestación de la demanda que versa sobre el reconocimiento de documento privado de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal vigente, es de veinte (20) días de despacho, el cual es un lapso de orden público, común e improrrogable para todas las partes, días de despacho estos que transcurrieron conforme al calendario judicial de este Tribual durante los siguientes días de Despacho viernes 13, lunes 16, martes 17, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25., jueves 26 y viernes 27 del mes de Marzo de 2026 y lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de Abril de 2026, respetivamente, y por cuanto se evidencia un error material en el cómputo asentado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2026 inserto al folio (65), toda vez que se certificó el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda restando aún dos (02) días de despacho, para el fenecimiento legal del término, que este error, de no ser subsanado, acarrea una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar de forma prematura la oportunidad procesal de los demandados para comparecer.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2026 con la constancia de vencimiento de lapso para la comparecencia de los demandados, por estar viciado de error material en el cómputo de los días de despacho. SEGUNDO: DECLARA DEBIDAMENTE TRANSCURRIDO del lapso de emplazamiento durante los días Despacho 13, lunes 16, martes 17, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25., jueves 26 y viernes 27 del mes de Marzo de 2026 y lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de Abril de 2026 respetivamente TERCERO: Por cuantos las partes se encuentran debidamente emplazadas y notificadas del presente procedimiento conforme consta en las actas procesales, no hace necesaria la notificación a las partes. CUARTO: El lapso probatorio comenzará a partir del día siguiente de hoy conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veinte (20) días del mes de Abril de 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
CONSTE.
FRANCHI/SECRETARIA
WEL/
Expediente N° 6.038-2026