REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de abril de 2026
Años: 215º y 166º


SOLICITUD Nro. 4.078-2025

SOLICITANTE: DURAN ABREU HAIDEE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.577.

ABOGADO ASISTENTE: AGÜERO MUJICA FRANCISCO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 248.995

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2024, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana DURAN ABREU HAIDEE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.577, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano DURAN ABREU ENRIQUE DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.697, debidamente asistida en este acto por el abogado Agüero Mujica Francisco José, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 248.995, sobre los bienes dejados por el causante DURAN ENRIQUE MARÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.619.229, fallecido ab-intestato en fecha 22 de julio de 2019, según consta de Acta de Defunción Nro. 936, expedida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, quien era padre de la solicitante y del ciudadano previamente identificado, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-12).
En fecha 9 de enero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librara cartel de citación. (Folio 13-14).
En fecha 23 de marzo de 2026, la parte actora consignó resulta del cartel de citación. (Folio 15-16).
En fecha 16 de abril de 2026, mediante auto, se fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 17).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos GUEDEZ SALAZAR ALCIDES RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.868.807 y RIVAS VIVAS MARY LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.333.597. (Folio 18-19).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nro. 936.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento Nro.248.
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1755
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del acta de matrimonio Nro. 13
5. Marcado con la letra “E” copia certificada del acta de defunción Nro. 123

Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos DURAN ABREU HAIDEE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.577 y DURAN ABREU ENRIQUE DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.697, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante DURAN ENRIQUE MARÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.619.229 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.078-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-