REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 21 de Abril del 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 6.097-2026.-

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.215.620.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA ADELINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.183.

DEMANDANDO: KATERIN GREILIMAR PEREZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.386, domiciliada en Urbanización Bosques de Camoruco, micro 12, casa Nº 03 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en condición de Apoderada de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICON otorgado en fecha 01 de Noviembre del 2025, notariado en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado en fecha 19 de Noviembre del 2025 en Tallahassee, Florida por el Secretario De Estados Del Estado De Florida queda registrado bajo el Nº 2025-238500, con el gran sello del estado de la Florida y Certificado en fecha 15 de Diciembre del 2025.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida de este mismo tribunal en fecha 07 de Abril del 2026, que se encuentra con función de Distribuidor, demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.215.620 debidamente asistida por la abogada PATRICIA ADELINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.183, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 10 de Abril del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra de la ciudadana KATERIN GREILIMAR PEREZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.386, domiciliada en Urbanización Bosques de Camoruco, micro 12, casa Nº 03 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en condición de Apoderada de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICÒN otorgado en fecha 01 de Noviembre del 2025, notariado en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado en fecha 19 de Noviembre del 2025 en Tallahassee, Florida por el Secretario De Estados Del Estado De Florida queda registrado bajo el Nº 2025-238500, con el gran sello del estado de la Florida y Certificado en fecha 15 de Diciembre del 2025, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 fte, vto y 05); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA ESCALONA RODRIGUEZ, de un inmueble propiedad de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA antes identificados, un inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nº 12-03, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, la parcela tiene un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Calle 12-A, en 8,00 metros; SUR-ESTE: Con parcela 12-29, en 8,00 metros; NOR-ESTE: Con parcela 12-02, en 18,00 metros; y SUR-OESTE: Con parcela 12-04, en 18,00 metros; a la parcela antes identificada le corresponde un porcentaje en relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 01,3882%, todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento de Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa 1C). La vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, y les corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,0700%. El inmueble aquí dado en venta le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.979, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.2484, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicha venta fue pactada por un monto de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($32.000,00).

En fecha 14 de Abril del 2026, comparece la ciudadana KATERIN GREILIMAR PEREZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.386, en condición de Apoderada de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184, debidamente asistida por el abogado ARNALDO GAMARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.136 mediante el cual expone lo siguiente (folio 31 fte y vto):

“… (…) CONVENGO EN LOS HECHOS NARRADOS, RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES Y RECONOZCO SU CONTENIDO Y FIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO PRESENTADO…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece la ciudadana KATERIN GREILIMAR PEREZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.386, en condición de Apoderada de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184, debidamente asistida por el abogado ARNALDO GAMARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.136, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 04 fte, vto y 05 del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana KATERIN GREILIMAR PEREZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.362.386, en condición de Apoderada de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184, debidamente asistida por el abogado ARNALDO GAMARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.136, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.215.620 un inmueble propiedad de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, antes identificada, la venta de inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nº 12-03, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de un inmueble a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.215.620, un inmueble propiedad de la ciudadana ANA IRIS ALVARES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.184,, la venta un inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nº 12-03, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa 1C), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, la parcela tiene un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Calle 12-A, en 8,00 metros; SUR-ESTE: Con parcela 12-29, en 8,00 metros; NOR-ESTE: Con parcela 12-02, en 18,00 metros; y SUR-OESTE: Con parcela 12-04, en 18,00 metros; a la parcela antes identificada le corresponde un porcentaje en relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 01,3882%, todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento de Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa 1C). La vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, y les corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,0700%. El inmueble aquí dado en venta le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.979, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.2484, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicha venta fue pactada por un monto de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($32.000,00).
Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Veintiseis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).





















































EXPEDIENTE: 6.097-2026
WEL/Linaomarvi.-