REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 24 de Abril del 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 6.079-2026.-

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.811.787.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.075.

DEMANDANDO: EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad. N° V-14.426.970, con domicilio en la Calle Principal, sector La Victoria, casa S/N, de la Ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida de este mismo tribunal en fecha 03 de Marzo del 2026, que se encuentra con función de Distribuidor, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.787, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.075 por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 06 de Marzo del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GELVES, de un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN antes identificados, Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con N° 31, la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana AS-1, Sector Nor-Este de La Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofia, Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Trasversal 1, en Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 m); SUR: Con Parcela 30, en Diez Metros (10,00 m), ESTE: Con Parcela 32, en Diecinueve Metros (19,00 m) y OESTE: Con Avenida Acceso Sector Norte, en Diecisiete Metros con Veinte centímetros (17,20 m). Le corresponde un porcentaje de 0,052883257%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 m2), constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro y un (1) patio. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio del año 2008, bajo el N° 35, folios 432 al 446, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008. Εl precio convenido para la presente venta, es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.000,00).

En fecha 07 de Abril del 2026, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, debidamente asistido por el abogado YURBYS COROMOTO YEPEZ SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.435 mediante el cual expone lo siguiente (folio 24 fte y vto):

“… (…) ACEPTO Y RECNOZCO, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA DEMANDA, RENUNCI A LOS LAPSOS PROCESALES SUBSIGUIENTES Y SOLICITO LA HOMOLOGACION EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, debidamente asistido por el abogado YURBYS COROMOTO YEPEZ SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.435, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 03 fte, vto y 05 del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.075, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.787, un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, la venta de Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con Nº 31, la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana AS-1, Sector Nor-Este de La Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofia, Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de un inmueble a favor de la ciudadana a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GELVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.787, un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.970, la venta Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con N° 31, la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana AS-1, Sector Nor-Este de La Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofia, Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Trasversal 1, en Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 m); SUR: Con Parcela 30, en Diez Metros (10,00 m), ESTE: Con Parcela 32, en Diecinueve Metros (19,00 m) y OESTE: Con Avenida Acceso Sector Norte, en Diecisiete Metros con Veinte centímetros (17,20 m). Le corresponde un porcentaje de 0,052883257%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 m2), constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro y un (1) patio. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio del año 2008, bajo el N° 35, folios 432 al 446, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008. El precio convenido para la presente venta, es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.000,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).












EXPEDIENTE: 6.079-2026
WEL/Linaomarvi.-