REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 6.081-2026

DEMANDANTE: GONZÁLEZ PIÑA ADAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-14.271.701.

ABG. ASISTENTE: TORRES LINARES YENNI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.501.

DEMANDADA: PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad númeroV-9.844.935, domiciliada en la calle 25con avenida 46 y callejón 5 N° 2-14, Barrio Bella Vista 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis (05/03/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 10/03/2026, intentada por el ciudadano GONZÁLEZ PIÑA ADAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-14.271.701, debidamente asistido por la Abogada TORRES LINARES YENNI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.425.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.501, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad númeroV-9.844.935, domiciliada en la calle 25con avenida 46 y callejón 5 N° 2-14, Barrio Bella Vista 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa; contentivo de una compra venta pura, simple e irrevocable unas (1) mejoras y bienhechurías ubicadas en la CALLE 25, CON AVENIDA 46 Y CALLEJÓN 5, CASA Nº 2-13 BARRIO BELLA VISTA 2 MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivas de una casa conformada así: techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del municipio Páez del estado Portuguesa, que cuenta con una superficie de once (11) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de María Colmenares; SUR: solar y casa que es o fue de Luis Muños; ESTE: solar y casa que es o fue de Pedro Noguera; y OESTE: calle 14, que e su frente, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, Nro- 16, tomo 2, de los libros de autenticación llevados por la referida notaria. Folio (01 al 13).
En fecha 17 de marzo de 2026, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 16-17).
En fecha 9 de abril de 2026, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 18).

PARTE DEMANDADA PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN

“… (…) me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia en la presente causa (…) Renuncio en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en Autos de la causa antes mencionado en el cual di venta una bienhechuría al ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ PIÑA…”

En fecha 17 de abril de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folio 19).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN, asistida por la abogada PALACIO RODRÍGUEZ VIRGINIA JENIREE, todos plenamente identificada en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio dos (2) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad númeroV-9.844.935, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta pura, simple e irrevocable unas (1) mejoras y bienhechurías ubicadas en la CALLE 25, CON AVENIDA 46 Y CALLEJÓN 5, CASA Nº 2-13 BARRIO BELLA VISTA 2 MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivas de una casa conformada así: techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del municipio Páez del estado Portuguesa, que cuenta con una superficie de once (11) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de María Colmenares; SUR: solar y casa que es o fue de Luis Muños; ESTE: solar y casa que es o fue de Pedro Noguera; y OESTE: calle 14, que e su frente, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, Nro- 16, tomo 2, de los libros de autenticación llevados por la referida notaria y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada ciudadana PIÑA SULBARAN PAULA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad númeroV-9.844.935, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta pura, simple e irrevocable unas (1) mejoras y bienhechurías ubicadas en la CALLE 25, CON AVENIDA 46 Y CALLEJÓN 5, CASA Nº 2-13 BARRIO BELLA VISTA 2 MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo una compra venta pura, simple e irrevocable unas (1) mejoras y bienhechurías ubicadas en la CALLE 25, CON AVENIDA 46 Y CALLEJÓN 5, CASA Nº 2-13 BARRIO BELLA VISTA 2 MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivas de una casa conformada así: techo de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad del municipio Páez del estado Portuguesa, que cuenta con una superficie de once (11) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de María Colmenares; SUR: solar y casa que es o fue de Luis Muños; ESTE: solar y casa que es o fue de Pedro Noguera; y OESTE: calle 14, que e su frente, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, Nro- 16, tomo 2, de los libros de autenticación llevados por la referida notaria y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,


Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

(Scria).



WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.081-2026