REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 29 de abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.110-2026

DEMANDANTES: MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-19.172.805 y V- 24.935.149, el primero domiciliado Villa Araure, sector La Lagunita, calle 1, casa sin numero, Araure, estado Portuguesa y la segunda en Renacer La Arboleda, calle 3B, casa 4-26, Araure, estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTES: YANIS ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa ante este Tribunal recibida en esta misma fecha, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia, por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-19.172.805 y V- 24.935.149, el primero domiciliado Villa Araure, sector La Lagunita, calle 1, casa sin numero, Araure, estado Portuguesa y la segunda en Renacer La Arboleda, calle 3B, casa 4-26, Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado YANIS ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, se admitió la demanda y se le dio entrada en eta misma fecha, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los demandantes manifiestan que en fecha que el día 19 de enero de 2022, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 002, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que acompañamos en este acto marcado con la letra “A”, después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Coromoto, avenida 22, casa Nro. 33, Araure estado Portuguesa. Cabe destacar que de esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes, en consecuencia no hay liquidación a realizar. Desde el inicio, la relación conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidieron separarse desde hace mas de un (1) años y hasta la presente fecha hemos estado separados de hecho, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia venezolano.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 002, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, ya identificados, celebraron matrimonio civil en fecha 19/01/2022, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-19.172.805 y V- 24.935.149, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YANIS ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para, el procedimiento de divorcio no requieren de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-19.172.805 y V- 24.935.149, respectivamente, su deseo intrínseco el cual provienen de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos MANAURE VILLEGAS FRANCISCO JAVIER Y HERNANDEZ VILLEGAS LEIDY YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-19.172.805 y V- 24.935.149, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ










EXPEDIENTE N° 6.110-2026
WEL/dfh/ María de los Ángeles. -