REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.085-2026.
DEMANDANTE: ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.945.152, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.112 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.056.
DEMANDADO: GIACOMO VANELLA FAELLA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.611.169, domiciliado en la Urbanización Villa Antigua, casa N° 42, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 01 de Marzo de 2026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana, ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.945.152, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.112 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.056, contra el ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.611.169, domiciliado en la Urbanización Villa Antigua, casa N° 42, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. (Folios 01-12).
En fecha 13 de marzo de 2026, se admitió la demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demanda así como boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico. (Folios 13-15).
En fecha 16 de marzo de 2026, compareció la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, actuando en nombre y descargo de la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación al Representante del Ministerio Publico; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 16-17).
En fecha 17 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por el representante del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 18-19).
En fecha 19 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia del PRIMER AVISO, que se trasladó a la dirección señala en la respectiva Boleta de Citación del ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, en la Urbanización Villa Antigua, casa N° 42, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, estando en el lugar fue atendido por el ciudadano Armando Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.697.177, en su carácter de Vigilante del lugar, manifestando que no conoce al ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, motivo por el cual no me concedió el acceso al domicilio. (Folio 20).
En fecha 24 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia del SEGUNDO AVISO, se trasladó a la dirección señala en la respectiva Boleta de Citación del ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, en la Empresa Cereal C.A., sector La Flecha, vía Turen después del elevado que conduce a Píritu, Turén, diagonal a Enasa del Municipio Araure del estado Portuguesa, estando en el lugar fue atendido por la ciudadana Johanna Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.507, en su carácter de Administradora del lugar, manifestando que el ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, no se encuentra en su lugar de trabajo. (Folio 21).
En fecha 27 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia del TERCER AVISO, se trasladó a la dirección señala en la respectiva Boleta de Citación del ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, en la Empresa Cereal C.A., sector La Flecha, vía Turen después del elevado que conduce a Píritu, Turén, diagonal a Enasa del Municipio Araure del estado Portuguesa, estando en el lugar fue atendido por la ciudadana Johanna Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.507, en su carácter de Administradora del lugar, manifestando que el ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, no se encuentra en su lugar de trabajo. (Folio 22 - 30).
En fecha 09 de Abril de 2026, compareció la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, actuando en nombre y descargo de la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, mediante diligencia solicita la citación vía red social WhatsApp a través del número 0414-5420006, en virtud que el alguacil de este Despacho, no logró la citación de manera personal del ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, en la dirección correspondiente. (Folio 31).
En fecha 14 de Abril de 2026, por auto este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada, a través de la vía red social WhatsApp en el número 0414-5420006, aportado por la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, actuando en nombre y descargo de la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, parte actora; se autoriza al alguacil y la secretaria de este tribunal para la práctica de la misma. (Folio 32).
En fecha 20 de Abril de 2026, mediante diligencia el alguacil y la secretaria de este tribunal, hacen constar en este acto y consignan en dos (2) folios útiles que fue practicada la citación de la parte demandada mediante la mensajería y llamada (whatsapp) a través del número +58 414 5200006 la cual fue recibida y respondida por el ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, parte demandada. (Folios 33 - 35).
En fecha 23 de abril de 2026, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano GIACOMO VANELLA FAELLA, parte demandada, a dar contestación de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA. (Folio 36).
En fecha 28 de abril de 2026, Por auto el Tribunal fijó la presente causa para sentencia. (Folio 37).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
III
DE LA DEMANDA
La demandante manifestó haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 15 de Enero de 1983, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 03, fijando como último domicilio conyugal en la urbanización Tinajero II, casa N° 71, avenida Eduardo Cholett, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres DANIEL FRANCISCO VANELLA DE NUNZIO, SANTIAGO JOSÉ VANELLA DE NUNZIO y ROSA ANA VANELLA DE NUNZIO, todos mayores de edad, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tener afecto como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día miércoles 04 del mes de junio del año 2011, destacando que jamás pretendimos reconciliación alguna; por lo que manifestó mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nro. 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja dicha sentencia, suprimiendo la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturado por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03, emitida por el Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa.(Folio 07-09)
2. Copia de las Cédulas de Identidad de la demandante ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA y el demandado GIACOMO VANELLA FAELLA. (Folio 10-11)
Vista la anterior documentación, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, previamente identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado por la ciudadana ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA y GIACOMO VANELLA FAELLA y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ASSUNTA LUCIA DE NUNZIO DE VANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.152 y GIACOMO VANELLA FAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.611.169.
TERCERO: En relación a los BIENES GANANCIALES este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Ofíciese a los Registros correspondientes, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 del mediodía. Conste:
(Scria).
WEL/solimar.-
Expediente Nro. 6.085-2026.
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