REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.087-2026.
DEMANDANTE: OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.157.610, domiciliada en el sector San José, calle 3, casa N° 118, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: OMAR DESIDERIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.074 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.411.
DEMANDADO: MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.654.251, domiciliado en el sector Rómulo Betancourt, calle 1 con callejón sin salida N° 6, Río Acarigua, Municipio Araure dl estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 13 de Marzo de 2026, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.157.610, domiciliada en el sector San José, calle 3, casa N° 118, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.074 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.411, contra el ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.654.251, domiciliado en el sector Rómulo Betancourt, calle 1 con callejón sin salida N° 6, Río Acarigua, Municipio Araure dl estado Portuguesa. (Folio 01-07).
En fecha 19 de marzo de 2026, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 08-10).
En fecha 20 de marzo del 2026, compareció la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, debidamente asistida por el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la notificación del representante del Ministerio Público; así mismo el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 11-12).
En Fecha 24 de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación y estando en el lugar fue atendido por la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA CAZU, quien manifestó ser la madre del ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA y me indico que el mismo se encuentra fue del país, motivo por el cual devuelve Boleta de Citación acompañada de la compulsa, ya que la citación fue imposible de practicar. (Folio 13-18).
En fecha 25 de marzo del 2026, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó Boleta d Notificación, debidamente practicada y firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 19-20).
En fecha 26 de Marzo del 2026, compareció el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA, actuando en representación de la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, vía red social whatsapp a través del número +1 (385) 4005990. (Folio 21).
En fecha 07 d abril de 2026 por auto este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de la red social whatsapp en el número telefónico +1 (385) 4005990, aportado por el abogado de la parte actora. (Folio 22).
En fecha 15 de abril de 2026, el alguacil y la secretaria de este Tribunal, consignan mediante diligencia en dos (02) folios útiles, se realizó la citación practicada mediante la mensajería y llamada (whatsapp) a través del número celular +1 (385) 4005990, la cual fue recibida y respondida por el ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, manifestando su aceptación en la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge OSKARINA DEL CARMEN MEDINA. (Folio 23-25).
En fecha 20 de Abril de 2026, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, parte demandada, a dar contestación de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA. (Folio 26).
En fecha 23 de Abril de 2026, Por auto el Tribunal fijó la presente causa para sentencia. (Folio 27).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
III
DE LA DEMANDA
La demandante manifestó haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Parroquia Píritu del estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2023, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 055 con el ciudadano MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, fijando como último domicilio conyugal en el sector San Miguel, calle 4, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, nuestra unión matrimonial se caracterizó por una relación de amor, armonía y respeto mutuo cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales; no obstante esa concordia duro por un (01) año, hasta el mes de mayo del año dos mil veinticuatro, conviviendo en el domicilio antes indicado y por desavenencias que se generó en perdida del cariño y efecto mutuo decidimos de manera fáctica separarnos materialmente de cuerpo hasta la presente fecha, sin posibilidad que se reconstruya la unión en pareja bajo el mismo techo, persiste la ruptura prolongada de la vida en común y cada uno de nosotros fijamos residencias por separado; por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las previsiones que contempla el artículo 158 del Código Civil y de conformidad con lo establecido con la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en virtud de haberse ´producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal por desafecto en compatibilidad de caracteres desde el me de Mayo del año 2024 hasta la presente fecha, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, contraído en el Registro Civil del Municipio Esteller, Parroquia Píritu, de fecha 26 de Mayo del 2023, según consta en acta de Matrimonio N° 055 del libro correspondiente al año 2023.
Finalmente pide que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Para demostrar la unión contraída, consignó junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 055, emitida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa.(Folios 03 y 04 fte y vto)
2. Copia de las Cédulas de Identidad de la demandante OSKARINA DEL CARMEN MEDINA y del demandado MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA. (Folios 05 y 06)
Vista la anterior documentación, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado por la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN MEDINA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: OSKARINA DEL CARMEN MEDINA y MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OSKARINA DEL CARMEN MEDINA y MILKER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.157.610 y V-24.654.251, respectivamente.
CUARTO: Ofíciese a los Registros correspondientes, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 del mediodía. Conste:
(Scria).
WEL/solimar.-
Expediente Nro. 6.087-2026.
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