REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 06 de Abril del 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE: 6.062-2026
DEMANDANTES: ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.585.079 y V-18.672.137, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la Urbanización Altos de Camoruco, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el sector Centro, avenida 29, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YANIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo N°149.116
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATERIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida en ocasión al tribunal móvil y ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de unidad Distribuidora en fecha 26-02-2026, interpuesta por los ciudadanos ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, debidamente asistidos por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia Civil, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público, boleta que fue debidamente practicada por el Alguacil y firmada por el representante del Ministerio Público.
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Los demandantes manifiestan que en fecha 04/08/2018, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, unión que quedó inserta bajo el Acta N° 0246; por razones de incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento, han decidido de manera libre y voluntaria interrumpir su vida en común desde hace más de 10 años, manifestando bajo fe de juramento que durante la unión no procrearon hijos y de igual manera no existen bienes que integren la comunidad conyugal para ser liquidados o repartidos; fundamentan la presente pretensión en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia; estas decisiones establecen que cuando ambos cónyuges manifiestan desafecto o la voluntad de no continuar casados, el Juez debe decretar la disolución del vínculo matrimonial de forma inmediata, sin necesidad de la apertura de un lapso probatorio. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; se declare con lugar y se decrete la disolución del vínculo matrimonial; se nos expidan copias certificadas correspondientes y se libre el oficio respectivo al Registro Civil para lo nota marginal de disolución de matrimonio.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 0246, de fecha 03/08/2018, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras los ciudadanos ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, plenamente identificados en autos, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO.
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROSA ELIDA CASTILLO CASTELLANOS y YECID GIRALDO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.585.079 y V-18.672.137, respectivamente, ddebidamente asistidos por el abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116., según consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 0246 de fecha 03/08/2018, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 06 días de Abril del 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana. Conste:
(Scria)
WEL/solimar.
EXPEDIENTE N° 6.062-2026.-
|