REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 08 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.019-2025.
DEMANDANTE: BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.948.719, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 16, casa N° 16, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.112 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.056.
DEMANDADA: SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, representada en este acto por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.024, domiciliado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 21, casa N° 13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su carácter de TUTOR INTERINO PROVISIONAL, según Acta N° 57 de fecha 03/11/2025, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 01 de Diciembre de 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del est5ado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano, BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.948.719, domiciliado en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 16, casa N° 16, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.112 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.056, contra la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.66 0.301, representada en este acto por el ciudadano FORTEA MÉNDEZ BENITO SALVADOR, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.024, domiciliado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 21, casa N° 13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su carácter de TUTOR INTERINO PROVISIONAL, según Acta N° 57 de fecha 03/11/2025, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. (Folio 1-34).
En fecha 04 de Diciembre del 2025, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarándose Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la solicitud interpuesta por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.948.719, debidamente asistido por la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.056 en contra de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, representada por su Tutor Interino Provisional, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.024, por motivo de Divorcio, en consecuencia, señala como competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. A quien por distribución corresponda. (Folio 35 – 38).
En fecha 16 de Diciembre del 2025, Por auto se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se remitió con oficio N° 469-2025 de fecha 17/2/2025 . (Folios 39 – 40).
En fecha 18 de Diciembre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la recibió por distribución, dándole entrada y quedó registrada bajo el N° S-2025-002215. (Folio 41).
En fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando la incompetencia en razón por la materia y platea el conflicto negativo de competencia y a su vez de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, ordenándose la remisión de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca y decida de la regulación aquí planteada; se remitió con oficio N° 003/2026. (Folio 42 al 47).
En fecha 15 de enero de 2026, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio N° 003/2026, expediente contentivo de la Regulación de Competencia. En esta misma fecha por auto fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha para decidir sobre a competencia (Folios 48 - 49).
En fecha 06 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde declara: Primero: Competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia. Segundo: Declara que el Tribunal competente para conocer la solicitud de Divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA en contra de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, representada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 50 al 61).
En fecha 27 de Febrero de 2026 por auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, orden librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así mismo remitir la presente causa al Tribunal declarado competente, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se libraron los oficios 054/2026 y 055/2026. (Folios 62 – 64).
En fecha 06 de marzo de 2026, se le dio reingreso al presente asunto emanado del Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial. (Folio 65)
En fecha 09 de marzo de 2026, se admitió demanda cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial, ordenándose librar boleta de citación a la parte demanda así como boleta de notificación al Ministerio Publico. En esta misma fecha compareció la abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELASCO, actuando en nombre y descargo de ciudadano BENITO FORTEA VALLTA y consignó los emolumentos respectivos para la citación y notificación; así mismo el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por el representante del Ministerio Público y Boleta de Citación practicada y firmada por la parte demandada BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ en su carácter de tutor interino de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA (Folio 66-73).
En fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, representada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ en su carácter de tutor interino, parte demandada, a dar contestación de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA. (Folio 74).
En fecha 25 de marzo de 2026, Por auto el Tribunal fijó la presente causa para sentencia. (Folio 75).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
III
DE LA DEMANDA
El demandante manifestó haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, el 19 de Agosto de 1982, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 112, fijando como último domicilio conyugal en la urbanización Valle Fresco, etapa 1, calle principal, casa Nro. 4, Araure, estado Portuguesa, de esta unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, JORGE LUIS FORTEA MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ FORTEA MÉNDEZ y ROSSANA FORTEA MÉNDEZ, todos mayores de edad, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de seis (6) años que dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respetaba como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, dado a demás que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, presenta actualmente una discapacidad del sistema neuromuscular por encelopatía de etiología vascular por enfermedad cardio vascular de etiología idiopática con grado de discapacidad de ochenta y tres por ciento (83%), existiendo una interdicción civil de fecha 01 de octubre del 2025 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; así mismo he de resaltar que se separaron de hecho de su aún esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día 25/04/2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás pretendieron reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, por lo que acude ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja dicha sentencia, suprimiendo la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturado por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 112, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa.(Folio13-16)
2. Copia de las Cédulas de Identidad del demandante BENITO FORTEA VALLTA, la demandada SAIDY GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA y de los ciudadanos BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, JORGE LUIS FORTEA MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ FORTEA MÉNDEZ y ROSSANA FORTEA MÉNDEZ. (Folio 17-20)
3. Marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de este circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 21-31)
4. Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta Nro. 57, de fecha 3 de noviembre de 2025, INSERCIÓN DE CAPACIDAD (folio 32-33)
Vista la anterior documentación, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, previamente identificado, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado por el ciudadano BENITO FORTEA VALLTA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este órgano jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: BENITO FORTEA VALLTA y SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BENITO FORTEA VALLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.719 y SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301.
TERCERO: En relación a los BIENES GANANCIALES este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
CUARTO: Ofíciese a los Registros correspondientes, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente, conforme con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 del mediodía. Conste:
(Scria).
WEL/solimar.-
Expediente Nro. 6.019-2025.
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