REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Abril de 2026
216° y 166°
Expediente N°: 1869-2026
DEMANDANTE: EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-17.600.025 y V-14.177.335, respectivamente domiciliados la primera en el Sector 1, casa numero 19, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en el Sector 1, casa numero 59, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 16/10/2025, cuando por distribución realizada en fecha 22/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-17.600.025 y V-14.177.335, respectivamente domiciliados la primera en el Sector 1, casa numero 19, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en el Sector 1, casa numero 59, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
Se dicto auto de fecha 29/01/2026, se le dio entrada y se insto a consignar original o/y copias fotostática certificada del acta de matrimonio (folio 11).
En fecha 03/02/2026, compareció a este despacho la ciudadana EILYN LORENA PIÑA QUERALES, debidamente asistida por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795, mediante diligencia consigno copia fotostática certificada del acta de nacimiento (folios 12 al 14).
En fecha 03/02/2026, compareció a este despacho la ciudadana EILYN LORENA PIÑA QUERALES, debidamente asistida por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795, mediante diligencia consigno poder APUD ACTA (folio 15).
En fecha 06/02/2026 la presente solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
En fecha 19/02/2026, compareció a este despacho la ciudadana EILYN LORENA PIÑA QUERALES, debidamente asistida por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795, mediante diligencia consigno emolumentos para la practica de la notificación al ministerio publico (folio 18).
En fecha 17/03/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecinueve de abril de dos mil uno (19/04/2001) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 16.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre EDIXON DANIEL LUCENA PIÑA.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles.
- Al inicio de nuestro matrimonio todo fue armonioso y próspero, pero con el transcurso de los años en nuestra relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de carácter que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencias la perdida del amor y afecto entre nosotros, impidiéndonos cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente hasta el día, veinte (20) de mayo del año 2012, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal razón hemos resuelto disolver el vinculo matrimonial.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector 1, casa numero 59, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 16, expedida en fecha 27/03/2023, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 03 al 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 19/04/2001, los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-17.600.025, (folio 06), perteneciente a la ciudadana EILYN LORENA PIÑA QUERALES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.177.335, (folio 07), perteneciente al ciudadano ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-27.572.911, (folio 08), perteneciente al ciudadano EDIXON DANIEL LUCENA PIÑA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 5.- Copia fotostática simples del acta de nacimiento N° 273, expedida en fecha 19/12/2001, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (folios 09).
• 6.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 273, expedida en fecha 02/02/2026, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 13 al 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 19/04/2001, que el ciudadano EDIXON DANIEL LUCENA PIÑA, es hijo de los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/04/2001, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, al inicio de nuestro matrimonio todo fue armonioso y próspero, pero con el transcurso de los años en nuestra relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de carácter que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencias la perdida del amor y afecto entre nosotros, impidiéndonos cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente hasta el día, veinte (20) de mayo del año 2012, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal razón hemos resuelto disolver el vinculo matrimonial, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/04/2001, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-17.600.025 y V-14.177.335, respectivamente domiciliados la primera en el Sector 1, casa numero 19, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, y el segundo en el Sector 1, casa numero 59, del Barrio 29 de noviembre de Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.795, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EILYN LORENA PIÑA QUERALES y ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/04/2001, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) día del mes de Abril del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1869-2026.-
RDCN/MC/Nohelia
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