REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 14 de Abril de 2026
216° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 806-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.665, domiciliada en la Comunidad el Araguaney, calle principal, casa S/N, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, venezolanos , mayores de edad, hábiles , de este domicilió, según consta en poder otorgado en fecha 22 de junio del 2027, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el numero 23, Tomo; 57, folio 93 hasta 95.

LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.143.326, domiciliada en la Calle Arturo Michelena, sector 1, casa N° 2, Bellas Artes, Acarigua, estado Portuguesa, numero de telefónico 0424.565.83.24.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ARRAIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 226.134.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/02/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/02/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.665, domiciliada en la Comunidad el Araguaney, calle principal, casa S/N, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, venezolanos , mayores de edad, hábiles , de este domicilió, según consta en poder otorgado en fecha 22 de junio del 2027, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el numero 23, Tomo; 57, folio 93 hasta 95, contra de la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.143.326, domiciliada en la Calle Arturo Michelena, sector 1, casa N° 2, Bellas Artes, Acarigua, estado Portuguesa, numero de telefónico 0424.565.83.24., todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 10).

En fecha 09/02/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-12 y 13).

En fecha 12/02/2026, compareció la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.475, mediante diligencia solicita que se le fije una audiencia de comparecencia haciendo uso de la tecnología de información y la comunicación (f-14).

En fecha 19/02/2026, mediante auto le niega dicha solicitud (f-15 y 16).

En fecha 10/03/2026, compareció la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 212.480, mediante diligencia consignado los emolumentos para la practica de la notificación (f-17).

En fecha 16/03/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de la visita procede a consignar el primer aviso. (F-18).

En fecha 13/03/2026, compareció la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.143.326, debidamente asistida por el abogado JUAN ARRAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 226.134, mediante el cual se da por citado del presente reconocimiento de contenido y firma del documento privado, en el presente expediente N° 806 que riela en la presente causa en el cual la parte demandada renuncia a los lapso procesales y lapso de comparecencia y reconoce la firma que antecede o riela en el presenta expediente 806 (f-19).

En fecha 26/03/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación firmada, dirigida a la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido por la abogada JUAN ARRAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 226.134. (F-20 al 21).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, adquirimos el inmueble a través de una venta privada dicho documento que anexo marcada letra “A”, que no fue presentado ante el Registro Publico correspondiente a los fines de su protocolización, el mencionado inmueble esta ubicado un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una vivienda de zing, piso de cemento, totalmente cercada con paredes de bloques y portón de hierro, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 29, entre avenidas 23 y 24 N° 23-18, Acarigua estado Portuguesa y alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de Cirila Sequera, SUR: casa y solar que es o fue de Aristóbulo Tovar ESTE: casa y solar que es o fue de Catalino Cordero OESTE: calle 29 su frente, tal como se evidencia en documento de propiedad, que mas adelante describiré y según certificado de Empadronamiento ficha catastral N° 8856, de fecha 24 de octubre de 2016, se encuentra ubicada en Barrio Campo Lindo, calle 29, entre avenida 23 y 24, N° 23-18, Acarigua estado Portuguesa, tiene un aérea de doscientos treinta y seis metros (236,00M2) comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: casa y solar que es o fue de Félix Martín, SUR: casa y solar que es o fue de Esbelitza Mendoza, ESTE: casa y solar que es o fue de Irene González OESTE: calle 29 su frente, las mencionadas bienhechurias me pertenecen tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero del año 2006, inserto bajo el N° 3, Tomo 6, dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado portuguesa, en fecha 16 de Agosto de 2021, bajo el numero 2012.1957, Asiento Registral 4 del inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.18704 y corresponde al libro de Folio Real del año 20123; de fecha 16 de agosto de 2021, el inmueble vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno. La presente venta se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (475.100,00BS), el pago se realizo mediante un cheque N° S-9132001995, de la cuenta corriente N° 0102-0185-96-0000063393, del Banco de Venezuela, en fecha 25 de mayo de 2025, el cual fue recibido por la vendedora de manera satisfactoria, así como se desprende del contrato, en los términos convenidos y en dinero en efectivo y de curso legal.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODSRIGUEZ y la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, actuando como apoderada del ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ. Así se decide.

1.2.-Copia fotostática simple de la Certificación de Empadronamiento N° 8856, Numero 18-08-01-U-01 002- 023- 016 000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 14 de enero del 2026 (folios 04), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la Código Catastral, Numero 18-08-01-U-01 002- 023- 016 000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 15 de enero del 2026 (folios 05), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

1.4.- Original del Poder Especial, debidamente protocolizado por ante el Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, Numero 23, Tomo 57, Folios 93 hasta 95, (f-06 al 08), conferido por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, a la ciudadana abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.143.326, perteneciente a la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ (f-09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-6.436.665, perteneciente a la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS (f-10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.









CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, portadores de las cedulas números 14.980.923 y 11.679.557, respectivamente, representados en este acto por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 6.436.665, profesión abogada, inscrita bajo el INPREABOGADO N° 212.430, en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos ya mencionados, según consta de poder otorgado en fecha 22 de junio del 2017, ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, asentado bajo el Numero 23, Tomo; 57, folios 93 hasta 95, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una vivienda de zing, piso de cemento y totalmente cercada con paredes de bloques y portón de hierro, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 29, entre avenidas 23 y 24 N° 23-18, Acarigua estado Portuguesa y alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de Cirila Sequera, SUR: casa y solar que es o fue de Aristóbulo Tovar ESTE: casa y solar que es o fue de Catalino Cordero OESTE: calle 29 su frente, tal como se evidencia en documento de propiedad, que mas adelante describiré y según certificado de Empadronamiento ficha catastral N° 8856, de fecha 24 de octubre de 2016, se encuentra ubicada en Barrio Campo Lindo, calle 29, entre avenida 23 y 24, N° 23-18, Acarigua estado Portuguesa, tiene un aérea de doscientos treinta y seis metros (236,00M2) comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: casa y solar que es o fue de Félix Martín, SUR: casa y solar que es o fue de Esbelitza Mendoza, ESTE: casa y solar que es o fue de Irene González OESTE: calle 29 su frente, las mencionadas bienhechurias le pertenecen tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero del año 2006, inserto bajo el N° 3, Tomo 6, dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado portuguesa, en fecha 16 de Agosto de 2021, bajo el numero 2012.1957, Asiento Registral 4 del inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.18704 y corresponde al libro de Folio Real del año 20123; de fecha 16 de agosto de 2021, el inmueble vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno. La presente venta se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (475.100,00BS), el pago se realizo mediante un cheque N° S-9132001995, de la cuenta corriente N° 0102-0185-96-0000063393, del Banco de Venezuela, en fecha 25 de mayo de 2025, que vendedora recibe en este acto a su cabal y entera satisfacción no quedando suma alguna por cancelar, con otorgamiento del presente instrumento efectuamos la tradición legal inmediata trasmitiéndole a los compradores la plena posesión y propiedad del inmueble vendido. Y la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, ya identificada, haciendo uso de las facultades conferidas en instrumento poder ya descrito y otorgado por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, portadores de las cedulas números 14.980.923 y 11.679.57, respectivamente, acepta la venta que se hace mediante este documento y el los términos antes expuestos. Así mismo declaramos “BAJO FE DE JURAMENTO”, que los capitales, bienes haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquisición del inmueble, proviene de actividades licitas, la cual puede ser corroborada por los organismo competentes y no tiene relación alguna con dinero bienes haberes valores o títulos que se considere producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o Ley de Drogas. Así lo dicen otorgan y firman, en el momento de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 26/03/2026, la cual rielan al folio 19 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.665, domiciliada en la Comunidad el Araguaney, calle principal, casa S/N, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ y MARTHA LILIANA CAMARGO DE RAMIREZ, venezolanos , mayores de edad, hábiles , de este domicilió, según consta en poder otorgado en fecha 22 de junio del 2027, ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el numero 23, Tomo; 57, folio 93 hasta 95, contra de la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.143.326, domiciliada en la Calle Arturo Michelena, sector 1, casa N° 2, Bellas Artes, Acarigua, estado Portuguesa, numero de telefónico 0424.565.83.24.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana ESBELITZA COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.143.326, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 806-2026.