REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 15 de Abril de 2026

Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE Número. C-811-2026


PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.947.875, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, titular de las cédula de identidad número V- 7.597.440, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 269.760.



PARTE DEMANDADA: DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.596.441, con domicilio en el Barrio Bella Vista S/n Municipio Páez de Acarigua estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado JATNE ROJAS MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero 325.899.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Se inició el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 24/02/2026 por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-5.947.875, asistido por el Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el INPREABOGDO bajo el número 269.760, en contra del ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.596.441, a los fines de que Reconozca en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio 04 de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal le da entrada a la demanda presentada, y admite la misma ordenando el emplazamiento del ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, identificado en autos, a los de que diese contestación la demanda.
En fecha 13 de marzo 2026, el ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, parte demandada, comparece asistido de abogado, y mediante diligencia se da por citado en la causa, renuncia a los lapsos, reconociendo el documento privado de venta a que se contrae la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera entrega para citar al ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, parte demandada, en virtud de haber comparecido en la causa, y haberse dado por citado.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 121 de abril de 2024, entre los ciudadanos ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, identificado en autos, y DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, identificado en autos, celebraron un contrato privado de compra venta, que compró inmueble en el Barrio Bella Vista , calle 236 entre avenidas 41 y 42 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia GONZALEZ, SUR: Casa que es o fue de RAMONA AGRAEZ, ESTE: Calle 36, OESTE: Casa es fue de MARCELINA AGRAEZ, que el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, que le pertenecía al vendedor según consta de TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2023, que el precio convenido es de tres mil dólares americanos (3.000,00 $USD). Que demanda al ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, identificado en autos, a los fines de que reconozca en su contenido y firma del documento privado de venta. El demandante acompañó el libelo de demanda, con el documento en cuestión, como consta al folio 04 del expediente.
Por su parte, el demandado en la presente causa, compareció en fecha 13 de marzo de 2026, mediante diligencia se da por citado en la causa, renuncia a los lapsos, reconociendo el contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae la presente causa.

Trabada como ha quedado la Litis, y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado de finiquito por venta del bien inmueble ut supra descrito, del cual se pide el reconocimiento en su contenido y firma, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas en autos, habiendo la parte accionada efectivamente, reconocido el contenido y firma del instrumento privado.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1.- Original del documento privado instrumento privado de venta suscrito por los ciudadanos ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS y DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, identificados en autos, cursante al folio 04 del expediente, documento que este jugador le confiere le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos JOSE ELEIAS ALVAREZ MANZANO, identificado en autos, insertas a los folio 05 que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Documental contentiva de solicitud de título supletorio, donde aparece como solicitante el Ciudadano DAVID GREGORIO GALLARDO JIMENEZ, identificado en autos, acompañada de copia de la cedula de dicho ciudadano y de croquis catastral, (folio 06 al 09). A dicho documento, este juzgador de da valor probatorio al constituir documento con el que demuestra que dicho ciudadano realizó solicitud de título supletorio, sobre el inmueble allí descrito. y así se establece.
4.- Documentales contentivas de actuaciones originales de Titulo Supletorio, tramitado a nombre del ciudadano DAVID GREGORIO GALLARDO JIMENEZ, sobre el bien inmueble que esta sobre lote de Terreno Municipal, ubicado Barrio Bella Vista I, calle 236 entre avenidas 41 y 42 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERP CENTIMETROS (238,00M2), con los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA GONZALEZ, SUR: RAMONA AGRAEZ, ESTE: Calle 36, OESTE: FAMILIA AGRAEZ. Documental que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien juzga, que ciertamente los ciudadanos ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, identificado en autos, y DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, identificado en autos, suscribieron un documento privado de venta, por el cual el ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, le dio en venta al ciudadano ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en el Barrio Bella Vista , calle 236 entre avenidas 41 y 42 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia GONZALEZ, SUR: Casa que es o fue de RAMONA AGRAEZ, ESTE: Calle 36, OESTE: Casa es fue de MARCELINA AGRAEZ, que le pertenecía al vendedor según consta de TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2023, por una cantidad de
Tres Mil Ochocientos Dólares Americanos (3.000,00 USD $).
Asimismo se evidencia que el demandado, una vez admitida la demanda, compareció ante el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2026, mediante diligencia se da por citado en la causa, renuncia a los lapsos, reconociendo el contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae la presente causa.
En este contexto, el Tribunal observa que el accionante al presentar su libelo, se fundamentó en el artículo 1.363 del Código Civil, y en este mismo contexto, este Tribunal observa para el caso de autos, lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como sigue:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición y reconocimiento de la parte accionada mediante el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2026, como se desprende del folio 13, y verificada como fue su negociación, aún con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal pasó analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuso el ciudadano ALVAREZ MANZANO JOSE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-5.947.875, asistido por el Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, inscrito en el INPREABOGDO bajo el número 269.760, en contra del ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.596.441. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por el ciudadano DAVID GREGORIO GAYARDO JIMENEZ, antes identificado, el documento fundamental de la presente acción, que corre inserto del folio 04 del expediente, contentivo de la venta del inmueble construido en terreno municipal, ubicado en el Barrio Bella Vista , calle 236 entre avenidas 41 y 42 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia GONZALEZ, SUR: Casa que es o fue de RAMONA AGRAEZ, ESTE: Calle 36, OESTE: Casa es fue de MARCELINA AGRAEZ, que le pertenecía al vendedor según consta de TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de mayo de 2023, adquirido por el precio de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,00 $ USD)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D` CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,



ABG. MEYRA CORDERO COURI.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 de la tarde, Conste.
RDCN/MC/ruiz
EXP. N° C-811-2026.