REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de Abril de 2026
216° y 166°

Expediente N°: 1880-2026

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-9.660.461 y V-14.887.978, respectivamente domiciliado en la calle 31, edificio Los Abuelos, piso 1, apartamento 2, del municipio Araure del estado Portuguesa números de teléfonos 0414-1571988 y 0141-9734780.

ABOGADA ASISTENTE: AMANDA MARGARET RAMIREZ HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 155.481.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 25/02/2026, cuando por distribución realizada en fecha 20/02/2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-9.660.461 y V-14.887.978, respectivamente domiciliado en la calle 31, edificio Los Abuelos, piso 1, apartamento 2, del municipio Araure del estado Portuguesa números de teléfonos 0414-1571988 y 0141-9734780, debidamente asistidos por la abogada AMANDA MARGARET RAMIREZ HIDALGO inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 155.481; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En fecha 25/02/2026, se dicto auto instando a consignar original y/o Copia Certificada del acata de matrimonio (folio 09)
En fecha 05/03/2026, compareció el ciudadano FERNANDEZ DO NASCIMIENTO LUIS ALBERTO, debidamente asistida por la abogada AMANDA MARGARET RAMIREZ HIDALGO, mediante diligencia consigna original de acta de matrimonio y confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada (folios 10 al 14).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de marzo del año dos mil veintiséis (10/03/2026), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 24/11/2025, compareció la abogada AMANDA MARGARET RAMIREZ HIDALGO, mediante diligencia consigno los emolumentos para que se notifique al fiscal del Ministerio Publico (folios 17).
En fecha 08/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Asistente ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha diecisiete de Junio de dos mil seis (17/06/2006) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 196.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- Se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello decidimos separarnos de hecho, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común por mas de 05 años, hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 31, edificio Los Abuelos, piso 1, apto 2, del municipio Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 196, expedida en fecha 17/06/2006, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folios 11 y 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 17/06/2006, los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-9.660.461, (folio 06), perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.887.978, (folio 07), perteneciente a la ciudadana ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2006, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, Se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello decidimos separarnos de hecho, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común por mas de 05 años, hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna, por tal motivo acudo ante su competencia para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2006, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-9.660.461 y V-14.887.978, respectivamente domiciliado en la calle 31, edificio Los Abuelos, piso 1, apartamento 2, del municipio Araure del estado Portuguesa números de teléfonos 0414-1571988 y 0141-9734780, debidamente asistidos por la abogada AMANDA MARGARET RAMIREZ HIDALGO inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 155.481, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ DO NASCIMIENTO y ISMENIA CAROLINA CASANOVA DE FERNANDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2006, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatros (24) día del mes de Abril del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GLORIMAR RUIZ.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1880-2026.-
RDCN/MC/Nohelia