REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de Abril de 2026
Años: 215° y 166°
SOLICITUD Número. S- 1886-2026
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.529.864, domiciliado en el Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE YANIS ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N°149.116, adscrita a
la Unidad Regional de la Defensa Publica con
Competencia en Materia Civil, con ocasión de
de las Jornada de Tribunales Móviles.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 02/03/2026, cuando por distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. V- 3.529.864, domiciliado en la Avenida 09, entre calle 14 y 15, del Barrio 23 de enero de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Pública, con ocasión de la jornada de Tribunales Móviles por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.263.415, domiciliada en Urbanización Valle Arriba, Avenida 5, con transversal 3, Cuarta Etapa, Casa Número 535, de la Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, a los fines de que exponga lo que considere pertinente. Señaló en su escrito que en fecha 30 de agosto de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA, antes identificada, como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 460, que al poco tiempo de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia , la incompatibilidad de caracteres que se fue profundizando y desafecto amoroso de ambos, les llevo a un alejamiento y separación de hecho, que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, que de su unión procrearon un hijo de nombre OLINDO ANTONIO CASTAÑEDA GARCÍA, por lo que, acude para solicitar la disolución del vínculo conyugal en base a los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 06.
En fecha 23 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó al ciudadano José Argenis Castañeda Dum, identificado en autos, para que consigne copia fotostática certificada Certificada y/o Original del Acta de Nacimiento de su mencionado hijo, y las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad antes señaladas, ante este tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2026, el ciudadano José Argenis Castañeda Dum, identificado en autos, compareció debidamente asistido por abogado Alonso Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284, consignando copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano Olindo Antonio Castañeda García (f-8).
En fecha 23 de marzo de 2026, este Tribunal dicta auto por el cual admite la solicitud, y ordena la citación mediante boleta de la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA, identificada en autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (f-12).
En fecha 09/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Alicia García, identificada en autos.
En fecha 13/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia (f- 18 y f-19).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.529.864, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada para Tribunales Móviles por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, formula solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación de la ciudadana María Alicia García, suficientemente identificada en autos, alegando entre otras cosas, que en fecha 30 de agosto de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA, antes identificada, como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 460, que al poco tiempo de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres que se fue profundizando y desafecto amoroso de ambos, les llevo a un alejamiento y separación de hecho, que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, que de su unión procrearon un hijo de nombre Olindo Antonio Castañeda García, y que acude para solicitar la disolución del vínculo conyugal en base a los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa que la ciudadana María Alicia García, identificada en autos, fue debidamente citada en fecha 09 de abril de 2026, emplazándosele para su comparecencia mediante boleta de citación, y no consta de autos que la misma haya comparecido en el lapso que se le concediera, por lo cual, no habiendo contradicción alguna a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.
De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgador a revisar el acervo probatorio, de las pruebas cursante en autos.
Pruebas cursantes en la solicitud de divorcio:
1.- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 460, folio 210, Tomo 02, año 2011, expedida en fecha 25/02/2.026, por ante el Registro Civil de la del Municipio Páez del estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 30/08/2011 (f-03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que en esa fecha se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y MARIA ALICIA GARCIA, plenamente identificado en autos. Y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-3.529.864, perteneciente al ciudadano JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM, que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
3.- Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 154, expedida en fecha 06/03/2026, por ante Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 05/04/1995 (f-9 y f-10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano OLINDO ANTONIO CASTAÑEDA GARCÍA, es hijo de los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y MARIA ALICIA GARCIA, suficientemente identificados en autos. Y así se establece
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.3263.415, perteneciente a la ciudadana MARIA ALICIA GARCIA DE CASTAÑEDA (f-11), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y MARIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.529.864 y V- 9.263.415, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia en el Acta de Matrimonio número 460, que alegaron que al poco tiempo de la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres que se fue profundizando y desafecto amoroso de ambos, lo que les llevó a un alejamiento y separación de hecho que les impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, que de su unión procrearon un hijo mayor de edad, que lleva por nombre Olindo Antonio Castañeda García, y que sí adquirieron bines susceptibles de partición, por lo que, acudió para solicitar la disolución del vínculo conyugal en base a los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa, que una vez admitida la solicitud, y citada la ciudadana María Alicia García, identificada en autos, ésta no compareció y nada manifestó respecto a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal en base al fundamento de la solicitud como lo es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, establece que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM, identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
Este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y MARIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.529.864 y V- 9.263.415, respectivamente, en fecha 30 de agosto de 2011, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 460, folio 210, tomo 02, del año 2011, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.529.864, asistido por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada para Tribunales Móviles por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, formula solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTAÑEDA DUM y MARIA ALICIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.529.864 y V- 9.263.415, respectivamente, en fecha 30 de agosto de 2011, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 460, folio 210, tomo 02, del año 2011, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril el año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1886-2026
RDCN/MC/ruiz.
|