REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de Abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 824-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.342, domiciliado en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado FELIX GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.102.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, domiciliada en la avenida 05, vereda 01, sector 3, de la Urbanización Durigua, municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON ROJAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 244.789.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/03/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 07/03/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.342, domiciliado en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado FELIX GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250, contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, domiciliada en la avenida 05, vereda 01, sector 3, de la Urbanización Durigua, municipio Páez estado Portuguesa., todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 19).
En fecha 27/03/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-21 y 12).
En fecha 22/04/2026, compareció la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON ROJAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 244.789, mediante el cual se da por citada del presente reconocimiento de contenido y firma del documento privado, en el presente expediente N° 806 que riela en la presente causa en el cual la parte demandada renuncia a los lapso procesales y lapso de comparecencia y reconoce la firma que antecede o riela en el presenta expediente 824 (f-23).
En fecha 22/04/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación firmada, dirigida a la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON ROJAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 244.789. (F-24 al 26).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.025, celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana: HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824; de este domicilio de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa. Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (196,77Mts2), y la casa tiene una aérea de construcción aproximada de: CIENTO DIECISEIS METROS CUAD5ADOS CON CERO CINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,05 M2). Cuyos linderos particulares son: NORTE: vivienda N° 01; SUR: vivienda N° 15; ESTE: vereda 01; y OESTE: vivienda N° 14; Dicho inmueble se encuentra Protocolizado en el Registro Publico de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, según documento inscrito bajo el numero veintidós (22), Folios 1 al 3; Protocolo Primero , Tomo 5; cuarto Trimestre del año 2002. El precio que convenimos fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs), los cuales le cancele en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta privado, conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal, de esta manera a la ciudadana : HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE antes identificada, quedo obligada en hacerme entrega del bien inmueble, y de igual forma en realizarme la presente venta por ante Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, con todos los recursos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Estimo la demanda del inmueble, en la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.00,00 Bs), lo cual corresponde a: dos mil seiscientos cincuenta y tres unidades tributarias del mayor valor de la moneda circulante, según el Banco Central de Venezuela a la tasa de Bs. 527,79.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE y la ciudadana JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática certificada de la liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipio Páez, estado Portuguesa, Numero 22, Protocolo Primero, Tomo 05, Cuarto Trimestre del Año 2002, (f-04 al 15), solicitada por KENNY CALINDEZ, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3.-Copia fotostática simple de la Certificación de Empadronamiento N° 14529, Numero 18-08-01-U-01 031- 004- 002 000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 06 de febrero del 2026 (folios 16), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple de la Código Catastral, Numero 18-08-01-U-01- 031- 004- 002 000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 06 de febrero del 2026 (folios 17), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.607.824, perteneciente a la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE (f-18), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.810.342, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ (f-19), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguno al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.810.342; de este domicilió, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 16, ubicada en la avenida 05; vereda 01; sector 3; urbanización Durigua, municipio Páez estado Portuguesa. El aérea de terreno donde esta edificada la casa tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (196,77Mts2), y la casa tiene una aérea de construcción aproximada de: CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECIMETROS CUADRADOS (116,05 M2). Y sus linderos particulares son los siguientes NORTE: vivienda N° 01; SUR: vivienda N° 15; ESTE: vereda 01; y OESTE: vivienda N° 14; Dicho inmueble se encuentra Protocolizado en el Registro Publico de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, según documento inscrito bajo el numero veintidós (22), Folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 5; cuarto Trimestre del año 2002. El precio de esta venta quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs), los cuales declara haber recibido del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo. Con el otorgamiento de este documento realiza la tradición legal del inmueble vendido y transfiriéndolo la plena propiedad, dominio y posesión sobre el mismo bien inherente, obligando al saneamiento conforme a la Ley, Igualmente declara que nada se debe por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales, ni por otro respecto y se encuentra libre de todo gravamen o carga, Y ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ, ampliamente identificado, que acepta la presente venta en los términos antes expuestos, Y DECLARA BAJO FE DE JURAMENTO, “que los capitales, bienes , haberes , valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquirir el inmueble, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienes relación alguna con dinero, capitales , bienes, haberes, valores o títulos, que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley contra la delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo y/o la Ley de Drogas” En Acarigua a la fecha de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 22/04/2026, la cual rielan al folio 23 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.342, domiciliado en la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado FELIX GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250, contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, domiciliada en la avenida 05, vereda 01, sector 3, de la Urbanización Durigua, municipio Páez estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.607.824, domiciliada en la avenida 05, vereda 01, sector 3, de la Urbanización Durigua, municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 824-2026.
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