REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de Abril de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Número. C-815-2026
PARTE DEMANDANTE: MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.347.380, con domicilio en el estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADRIANA GONZALEZ DAVILA, titular de las cédula de identidad número V- 14.346.901, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 92.354.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, titular de la cédula de identidad número V-4.536.096, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, , bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 11.851.418, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 186.136, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se inició el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 02/03/2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribución, y recibida por este Tribunal en fecha 03/02/2026, interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.347.380, domiciliada el Municipio Simón Planas del estado Lara, debidamente asistida por la abogado ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.354, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, titular de la cédula de identidad número V-4.536.096, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013. Acompañó recaudos del folio 03 al 13.
En fecha 06 de Marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado, a los de que diese contestación la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2026, el ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, titular de la cédula de identidad número V-4.536.096, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., asistido de abogado, comparece y mediante escrito se da por citado en la causa, conviene en la demanda presentada en su contra, y reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte accionante, tal como costa al folio 29 del expediente.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera entrega para citar al ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, identificado en los autos, en virtud de haber comparecido en la causa, y haberse dado por citado, a través de escrito presentado en fecha 23/03/2026.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 11 de febrero de 2020, suscribió contrato de compraventa privado con el ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, identificado en los autos, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., sobre un lote de terreno que tiene una extensión de UNA HECTAREA CON TRESCIENTOD CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 1,0345 Has), siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: con terrenos de propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez en un línea recta de CIEN METROS (100,00 M), SUR: con terrenos ocupados por Waldemar cordero en una línea recta CIEN METROS (100,00 M), ESTE: Con Avenida que conduce al balneario Curpa en una línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 M), OESTE: con terrenos ocupados por Waldemar cordero Vale en línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 m), del cual se le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble. Que sin embargo el contrato de compra venta no fue entregado en forma pública, por lo que, acude para demandar al ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, identificado en los autos, en su condición de Director y en representante de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta, y que sea declarado legalmente reconocido dicho instrumento, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil Vigente. La demandante acompañó el libelo de demanda, con el documento en cuestión, tal como consta al folio 03 del presente expediente.
Por su parte, fecha 23 de marzo de 2026, el ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, titular de la cédula de identidad número V-4.536.096, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., en su condición de parte demandada, asistido de abogado, comparece y mediante escrito se dio por citado en la causa, y convino en la demanda presentada en su contra, y reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte accionante, tal como costa al folio 29 del expediente.
Trabada como ha quedado la Litis, y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado de venta del bien inmueble descrito ut supra, del cual se pide el reconocimiento en su contenido y firma, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas en autos, habiendo la parte accionada efectivamente, reconocido el contenido y firma del instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado de venta que cursa al folio 03, mediante el cual el ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, titular de la cédula de identidad número V-4.536.096, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., dio en venta a la ciudadana MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, identificada en autos, un lote de terreno que tiene una extensión de UNA HECTAREA CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,0345 Has), siendo los linderos particulares según croquis catastral expedida por la Dirección Municipal de Catastro, que se anexa en copia los siguientes: NORTE: con terrenos de propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez en un línea recta de CIEN METROS (100,00 M), SUR: con terrenos ocupados por Waldemar cordero en una línea recta CIEN METROS (100,00 M), ESTE: Con Avenida que conduce al Balneario Curpa en una línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 M), OESTE: con terrenos ocupados por Waldemar cordero Vale en línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 m), por un precio de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00). Documento que este jugador le confiere le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 2014, ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 2014.-517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1796, documento inserto del folio 18 al 23, por el cual, el ciudadano Waldemar de Jesús Cordero Vale, le vendió a la Sociedad Mercantil HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., el inmueble allí descrito, el cual se valora de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Documentos contentivos de Solvencia Municipal y Ficha Catastral, insertos del folio 24 al 26 a nombre de Waldemar Cordero, los cuales este juzgador valora por ser documentos administrativos, emitidos por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y así se establece.
4.- Documento contentivo de Planilla de declaración y Pago de Enajenación de INMUEBLES para personas Naturales y Jurídicas, donde identifica a la empresa adquiriente del inmueble allí descrito, a la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., el cual este juzgador valora por ser documento administrativo, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien juzga, que ciertamente la ciudadana MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.347.380, en fecha 11 de febrero de 2020, suscribió contrato de compraventa privado con el ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, identificado en los autos, en su condición de representante legal de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., sobre un lote de terreno que tiene una extensión de UNA HECTAREA CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,0345 Has), siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: con terrenos de propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez en una línea recta de CIEN METROS (100,00 M), SUR: con terrenos ocupados por Waldemar cordero en una línea recta CIEN METROS (100,00 M), ESTE: Con Avenida que conduce al balneario Curpa en una línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 M), OESTE: con terrenos ocupados por Waldemar cordero Vale en línea recta de CIENTO TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (103,45 m), del cual se le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble. Que el monto de la venta fue por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00). Que la venta la realizó al ciudadano Humberto Rafael Gauna Laplaceliere, identificado en los autos, en su condición de Director y en representante de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013, y la accionante demandó para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta, y que sea declarado legalmente reconocido dicho instrumento.
Asimismo se evidencia de los autos, que una vez admitida la demanda, la parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2026, y mediante escrito se dio por citado en la causa, y convino en la demanda presentada en su contra, y reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta presentado por la parte accionante, tal como costa al folio 29 del expediente.
Asimismo, se observa que el accionante al presentar su libelo, se fundamentó en el artículo 1.363 del Código Civil, y en este mismo contexto, este Tribunal observa para el caso de autos, lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como sigue:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición y reconocimiento de la parte accionada mediante el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026, como se desprende del folio 29, y verificada como fue su negociación, aún con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal pasó analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, identificado en los autos, en su condición de Director y en representante de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, como se desprende del folio 29 del presente expediente, en el que convino en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuso en su contra la ciudadana MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.347.380. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de venta que corre inserto en original al folio 03 del presente expediente, en el cual, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, identificado en los autos, en su condición de Director y en representante de la empresa HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 2013, le vendió a la ciudadana MARY ISABEL CARUCI GONZALEZ, antes identificada, el inmueble descrito ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Acarigua, a los siete (07) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D` CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 de la tarde, Conste.
RDCN/MC/gruiz
EXP. N° C-815-2026.
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