REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 08 de abril 2026
215 y 166°
EXPEDIENTE N° 2134-2026
DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO AGUILAR ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°149.116.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: DOCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (12-03-2026), cuando el ciudadano: DIEGO ARMANDO AGUILAR ARTEAGA, de nacionalidad venezolana , cedula de identidad N°V:24.508.418, residenciado en el caserío Morador Municipio Ospino Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°149.116, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al hacer la inserción por ante la oficina Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se incurrió el error en el acta de matrimonio al asentar en cuanto a la identificación de su esposa BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA, solo menciona su número de cedula de identidad de su país Colombia, omitiéndose señalar su identificación como extranjera con vista a su pasaporte, el cual es N° BC032637.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO AGUILAR ARTEAGA y BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA, copia fotostática de la cédula de identidad de BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA, copia fotostática Certificada del pasaporte de BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA expedido por la Republica de Colombia, documentos estos probatorios de que demuestran la omisión por el registro civil.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Según el artículo 3 de la resolución N°2009-0006, de la sala plena del tribunal
supremo de justicia, la competencia para estos casos corresponde a los Juzgados de Municipios del Lugar donde está inscrita el acta de matrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras Perceptiblemente establece: en su artículo 07 de la ley de orgánica de identificación vigente el cual dispone:“ los extranjeros y extranjeras se identifican mediante su pasaporte, sin embargo aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país correspondientes a las categorías de migrantes temporal o migrante permanente que establece la ley de extranjería y migración y su reglamento están obligados a solicitar y el estado a otorgarle su cedula d identidad previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…”
Del análisis exhaustivo de la presente norma se observa con prudencial interés que el documento de identificación para los extranjeros y extranjeras sin duda alguna es su pasaporte de manera tal que a los fines de su identificación formal ante cualquier institución del estado, los extranjeros deberán presentar para su identificación su pasaporte y no la cedula de identidad otorgada en su país de origen porque tal documentación no acredita ni cumple con las exigencias de ley a menos aquellas categorías de migrantes que de manera temporal o permanente el estado le otorga su cedula de identidad a los fines de su identificación pero al caso que estamos analizando no precisa no concuerda ya que el extranjero solo posee su carta de identidad de su país de origen.
En este mismo orden de ideas establece el decreto N 1412 de fecha 13 de noviembre de 2014 con rango de fuerza de Ley de reforma de ley organiza de identificación dictado por el ejecutivo nacional publicado en gaceta oficial N°6155 extraordinario del 19-11-2014, al referirse a la identificación de extranjeros y extranjeras y manifiesta en su contenido:
Artículo 8: “los extranjeros y extrajeras se identifican mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el País de Origen….”
De la norma transcrita anteriormente se observa que tácitamente los extranjeros y extranjeras en la República bolivariana de Venezuela su identificación debe realizarse a través del pasaporte.
Como podemos observar de las normas anteriormente descritas coinciden en su aplicación al señalar que la identificación de los extranjeros y extranjeras es a través del pasaporte.
Artículo 144. de la ley orgánica de registro civil “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Estable el artículo 149 de la ley orgánica de registro civil” Procede la solicitud de
rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Este artículo es la piedra angular en esta solicitud ya que encaja perfectamente, porque la omisión del pasaporte afecta la veracidad e integridad de los datos que la identifican.
Así de esta manera y en el mismo contexto establece el artículo 769° del código
de procedimiento civil: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este artículo regula el procedimiento a seguir en el cual indica que quien pretenda una rectificación de un acta de registro civil, debe presentar una solicitud escrita ante el tribunal competente, explicando claramente cuál es el acta y la rectificación que se pretende.
De la argumentación antes realizada este tribunal concluye que la presente omisión afecta el fondo del acta pues impide su correcta identificación, ya que el documento que identifica al extranjero en Venezuela es su pasaporte y sin esta corrección, el acta es un documento incompleto y potencialmente invalido para realizar trámites sucesivos,( apostillamientos, homologación de títulos, trámites migratorios, entre otros ).
Del análisis que se ha hecho está demostrado la existencia del error por omisión cometido en el acta, y alegado, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, conforme a los artículos 144,149 ley orgánica de registro civil y 769° del código de procedimiento civil: a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA SUMARIAMENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos DIEGO ARMANDO AGUILAR ARTEAGA Y BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA,
inscrita bajo el Nro. 005, FOLIO 005, TOMO 1, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fechas 22 de ENERO de 2026, dejándose establecido que se indique en el acta de matrimonio el número de pasaporte BC032637, como único
documento de identificación ( de extranjera) de la ciudadana BRIYITH SAMANDA SOLARTE IBARRA. De conformidad con el Artículos 774 del Código de
Procedimiento Civil, remítase copias certificadas.-Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 08 de Abril de 2026. Año 215º y 166º
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
EXP Nº 2134-2026.-
AJP/yr.-
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