REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, seis (06) de Abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-07-0330

I
ANTECEDENTES

En fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda interpuesta por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,contentiva de RECURSO de NULIDAD conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las Cláusulas Contractuales N° 18 de Prestaciones Sociales; Cláusula N° 31 Jubilaciones; de la “I” Convención Colectiva entre Fundación del Niño Portuguesa; Claúsula N° 2 Permanencia de Beneficios; de la “II” Contratación Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa; Cláusulas N° 2 Permanencia de Beneficios,de la “III” Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa, todas suscritas y homologadas por ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua) para la Primera 1era Convención y en la Inspectoría del Trabajo Sede Guanare las restantes Convenciones Colectivas en las siguientes fechas, las cuales se determinó en orden cronológico: la “I” Convención Colectiva (2003-2005). “II”Convención Colectiva (2013-2015); “III” Convención Colectiva (2015-2017); todas suscritas por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación el Niño Simón Portuguesa, la Gobernación del Estado Portuguesa y la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa, el cual se encuentra Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua en la Sala de Registro de Sindicatos cuya boleta se encuentra signada con el N° 703, folio 69, del tomo 1, expediente 001-2001-02-00009, la presente solicitud se formaliza por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Este tribunal le da la respectiva entrada signándole la nomenclatura N°PP01-2016-07-0330, información cursante a los folios uno (01) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal del presente asunto.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN de la Demanda, ordenando las notificaciones de ley correspondiente y dejando constancia que, en cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar presentada, se pronunciara por auto separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, documental que riela al folio ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en la U.R.D.D. de éste Juzgado Superior, diligencia suscrita por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N°70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa,a los fines de solicitar copias simples del libelo de la demanda, y solicita librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Así mismo solicitó se designe como correo especial a la Abogada Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, para realizar los trámites pertinentes para tal fin, en ese mismo acto consignó copia simple del poder notariado, documental que riela bajo los folios ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Primero (01) de Agosto del Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior libró oficios de Notificación N° 302-17 dirigido al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa (SUTRABFUNIP) y oficio N°303-17 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, así mismo libró comisión bajo oficio N° 304-17 dirigida al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficio de notificación N°305-17 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los folios noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto en el que acordó designar como Correo Especial a la ciudadana Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, a los fines que consigne Comisión ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folios noventa y siete (97) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto de Juramentación como correo especial a la ciudadana Elizabeth Carolina Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, recibiendo y comprometiéndose a llevar la Comisión con el oficio N° 304-17 ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios noventa y nueve (99) y folio cien (100) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el cuaderno separado de Amparo Cautelar, declarando Parcialmente Procedentela Medida Cautelarsolicitada en el presente asunto, ordenando la notificación del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación del Niño de Portuguesa (SUTRABFUNIP) la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente en fecha 20 de septiembre de 2017, documentales que riela bajo los folios cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno Separado del Amparo Cautelar en el presente asunto.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho Superior, resulta de la notificación dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa (SUTRABFUNIP), la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento uno (101) y folio ciento dos (102) de la Pieza Principal.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que transcurrió el lapso de apelación sin que las partes presentaran recurso alguno en el Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, en consecuencia, declaró FIRME la decisión dictada por este despacho en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), información que riela al folio cincuenta (50) del Cuaderno Separado de Amparo Cautelar en el presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria, en la cualordenó la práctica de la Notificación mediante Oficio dirigida al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró Oficio contentivo de Notificación dirigida al ciudadano antes identificado como parte demandante en el presente asunto, información que riela bajo los folios ciento tres (103) al foliociento cinco (105) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior ALEXANDER BRICEÑO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.271, consignó ante Secretaría,Oficio contentivo de Notificación debidamente cumplida dirigida al ciudadanoPROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo el folio ciento seis (106) y folio ciento siete (107) de la Pieza principal del presente asunto.

Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta, deviene de la pretensión de impugnación tendiente a la declaratoria de nulidad de las cláusulas contractuales: Cláusula N°18 de Pago de Prestaciones Sociales y la Cláusula N°31 de Jubilaciones de la I Convención Colectiva; Cláusula N°2 de Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva; Cláusula N°2 de Permanencia de Beneficios de la III Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Obreros, Contratados, Dependientes de la Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, solicitud que formulan ante este Tribunal Superior,bajo el argumento de que las referidas clausulas,transgreden normas constitucionales como son la reserva legal, principio de separación de poderes y legalidad, principio de competencia de orden constitucional, principio de racionalidad del gasto público y legalidad presupuestaria, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, aun cuando la presente acción se dirige formalmente contra el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación del Niño Portuguesa (SUTRABFUNIP), se observa que, las cláusulas cuya nulidad se pretende mediante Recurso Contencioso de Nulidad, forman parte de convenciones colectivas suscritas, concatenadamente, por la Gobernación del Estado Portuguesa y la Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, entes integrantes de la Administración Pública estadal. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los órganos y entes que conforman la Administración Pública se encuentran sometidos al control de ésta jurisdicción, razón por la cual los actos o acuerdos en los cuales participen y que incidan en la gestión administrativa y en el manejo del patrimonio público, pueden ser objeto de control jurisdiccional por los tribunales contencioso administrativos; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contentiva de RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar,contra las Cláusulas Contractuales: Cláusula N°18 de Pago de Prestaciones Sociales y la Cláusula N°31 de Jubilaciones de la I Convención Colectiva; Cláusula N°2 de Permanencia de beneficios de la II Convención Colectiva; Cláusula N°2 de Permanencia de Beneficios de la III Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Obreros, Contratados, Dependientes de la Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa; acción ejercida con el objeto de que se declare la nulidad de las referidas cláusulas contractuales, por estimarse que las mismas transgreden principios constitucionales vinculados a la legalidad presupuestaria, racionalidad del gasto público y reserva legal, a fin de evitar el dispendio del presupuesto que anualmente le es asignado a la Gobernación del Estado Portuguesa y especialmente hacer respetar el orden constitucional y legal, específicamente los derechos que la Constitución y las Leyes prevén a favor de los Estados, en este caso el Estado Portuguesa, como persona jurídica territorial, para mantener el equilibrio presupuestario y financiero, y de esta manera, ajustar su actuación a la Constitucionalidad y a la legalidad.Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en los folios ochenta y nueva (89) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01 del presente asunto, que la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa, data del día veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete(2017), fecha en la cual la abogada en ejercicio NINOSKA BETHANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, parte recurrente en el presente asunto, solicitó copias simples del libelo de la demanday que se libren las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así mismo solicitó que se le designara como Correo Especial a la Abogada ELIZABETH CAROLINA VILLANUEVA,titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, para realizar todos los trámites legales y pertinentes, igualmente consignó copia simple del Poder Notariado;no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales, diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha, una inactividad procesal de más de ocho (08) años aproximadamente, lapso en el cual no se ha observado la realización de actuación alguna por la parte actoratendiente a impulsar el presente asunto; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal; no sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandante en el presente asunto, , para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir del día veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la abogada en ejercicio NINOSKA BETHANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, parte recurrente en el presente asunto, solicitó copias simples del libelo de la demanda, y que se libren las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así mismo solicitó que se le designara como Correo Especial a la Abogada ELIZABETH CAROLINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.457, para realizar todos los trámites legales y pertinentes, igualmente consignó copia simple del Poder Notariado y la actuación emitida por éste Tribunal Superior en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), donde se dictó Auto de Juramentación como Correo Especial a la AbogadaELIZABETH CAROLINA VILLANUEVA;siendo así que han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada; destacando que desde la fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez en el presente asunto, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente al presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se observa que consta en autos que en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.161.271, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado Superior, consignó ante la Secretaría de éste Tribunal Superior el Oficio contentivo de la Notificación debidamente practicada al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en cumplimiento con lo ordenado en la referida Decisión Interlocutoria. No obstante, transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho conferidos para tal fin, la parte demandante no consignó escrito alguno mediante el cual manifestara si mantenía o no interés en continuar la presente causa, evidenciándose de esta manera, la persistencia de la inactividad procesal y la falta de impulso por parte de la parte accionante; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el RECURSO DE NULIDADinterpuesto por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar,contra las Cláusulas Contractuales N° 18 de Prestaciones Sociales; Cláusula N° 31 de Jubilaciones; de la “I” Convención Colectiva entre Fundación del Niño Portuguesa; Claúsula N° 2 Permanencia de Beneficios; de la “II” Contratación Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa; Cláusulas N° 2 Permanencia de Beneficios, de la “III” Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Obreros, Contratados, Jubilados y Pensionados dependientes de la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa, todas suscritas por el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación el Niño Simón Portuguesa, la Gobernación del Estado Portuguesa y la Fundación Regional el Niño Simón Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD interpuestopor la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,demanda conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar,incoada contralas Cláusulas Contractuales: Cláusula N°18 de Prestaciones Sociales y la N° 31 de Jubilaciones de la I Convención Colectiva; Cláusula N° 2 de Permanencia de Beneficios de la II Convención Colectiva; celebradas entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA (SUTRABFUNIP), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en elRECURSO DE NULIDADinterpuesto por la abogada NINOSKA BETHANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N° 70.188, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las Cláusulas Contractuales: Cláusula N°18 de Prestaciones Sociales y la N°31 de Jubilaciones de la I Convención Colectiva; Cláusula N° 2 de Permanencia de Beneficios de la II Convención Colectiva; celebradas entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO PORTUGUESA (SUTRABFUNIP), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.

TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de Abrildel Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión alas 3:25p.m. y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-098.


Exp. PP01-2016-07-0330


LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.