REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho(08) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 166º.
ASUNTO: PP01-2026-03-0568.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana, GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, debidamenteasistida por el abogadoNORBERTO JOSÉ MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.261.536, demanda incoada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURAa través del cual solicita se declarela Nulidad contra el Acto Administrativo (Resolución de Destitución) dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto N° P321-I-2024-000001-01, por la Jueza Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, donde se le destituyó del cargo de Asistente que desempeñada en ese Circuito Laboral.Este Tribunal Superior le dió la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2026-03-0568.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), este Juzgado Superior dicto auto de DESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana, GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, deviene por la solicitud de demandar la Nulidadde laResolución De Destitucióndictada en fecha 18/12/2025en el asunto N° P321-I-2024-000001-01, por la Juez Coordinadora Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua a través del cual acordó la Destitución de la hoy recurrente del cargo de asistente que desempeñaba en el referido circuito laboral, desprendiéndose de la Boleta de Notificación inserta en el folio ocho (08) del presente asunto, lo siguiente “[ se acordó notificarla que ha sido DESTITUIDA del cargo de Asistente desempañado en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sede de la ciudad de Acarigua, por haberse demostrado en el transcurso del procedimiento disciplinario seguido en su contra, la causal de destitución estipulada en el artículo 43, literal b) “Falta de Probidad, vías de hecho,(…), insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del poder Judicial o de la Republica” del Estatuto del personal judicial ]”
En este sentido, en el caso de marras, visto que el presunto Acto Administrativo objeto de la presente demanda, fue dictado por la Juez Coordinadora Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que la presente demanda fue ejercida en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y siendo este último, un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ser sustanciado como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con las normas ut supra identificadas; siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que, ciudadanaGINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, asistida por el abogado NORBERTO JOSÉ MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.536, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDADdemanda incoada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del cual solicita se declare la Nulidad contra el Acto Administrativo (Resolución de Destitución) dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto N° P321-I-2024-000001-01, por la Jueza Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, donde se le destituyó del cargo de Asistente que desempeñada en ese Circuito Laboral.
En fechaveinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este órgano Jurisdiccional, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en artículo 36 ejusdem, a través del cual, se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:
“(…)Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta la relación de los hechos y el derecho; especificación de los presuntos vicios que afectan la validez del acto administrativo y el uso de las técnicas propias de redacción aplicable a la disciplina jurídica.
Consignar la copia fotostática de la Resolución que destituyó a la ciudadana GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, del cargo de Asistente que ostentaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (…)”
Ahora bien, es oportuno señalar que en fecha siete (07) de Abril de dos mil veintiséis (2026), venció el lapso establecido para la consignación del DESPACHO SANEADOR,el cual fue ordenado por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), dejándose constancia que la parte actora, hizo caso omiso y no presentó escrito de subsanación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; siendoasí, se hace necesario traer a colación lo siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un DESPACHO SANEADOR, la subsanación o corrección del libelo de la demanda, cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla conforme a las observaciones realizadas por el tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “DESPACHO SANEADOR”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, este Tribunal, observa de las actas procesales que el demandante NO PRESENTÓ NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, el escrito de demanda corregido y/o subsanado,con las adecuaciones solicitadas; así como tampoco consigno la documentación solicitada por este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del auto de DESPACHO SANEADOR dictado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); observándose en el libelo consignado la falta de especificación de la relación clara, precisa y concisa de los hechos que dieron origen a la pretensión de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, el orden cronológico de los hechos consecuente con la narrativa de la pretensión principal, subsumiéndose en una inadecuada estructura de los fundamentos de hecho esgrimidos por los mismos; situación que dificulta significativamente la debida comprensión e interpretación jurídica requerida para consagrar los principios constitucionales. Así como también, se observó la falta de consignación del acto Administrativo objeto de nulidad en el presente asunto.ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la solicitud realizada por el recurrente a través de su escrito libelar, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más aún, al haber omitido realizar las correcciones ordenadas por este Juzgado Superior, mediante DESPACHO SANEADOR ordenado; se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta, es por ello que debe forzosamente este Jurisdicente declarar INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, asistida por el abogado NORBERTO JOSÉ MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.261.536,ejercida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez decretada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y visto que la parte querellada, no fue citada en la presente causa, por lo que no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuestopor la ciudadana: GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, asistida por el abogado NORBERTO JOSÉ MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.261.536, ejercida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por la ciudadana: GINA MERCEDES MONTILLA LURGI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.762, ejercido contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los ocho(08) días del mes de Abrildel año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2026-03-0568.
RAP/f.v
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