REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Ocho (08) de Abril de Dos mil Veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2026-03-0570.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos mil Veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD,CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JOSE JOSE TORREALBA PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, asistido por la AbogadaMAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.432,demanda ejercida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES). Donde solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa S/N de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025), dictada por el ciudadano MG Fabio Zavarse Pabón, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). Este Tribunal Superior, le dio la respectiva entrada al presente asunto, signándole nomenclatura bajo el Nº PP01-2026-03-0570.
Visto y analizado el libelo de la demanda y la documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
En este sentido, cabe destacarse que la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó, mediante sentencia N° 116, de fecha 12 de febrero de 2004, señalo que, en virtud de la relación de empleo público que existe la Administración Pública Nacional y el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (actualmente Ministerio de Educación y Deportes), la competencia para conocer de los litigios que entre ellos se susciten, debe atribuirse a los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa funcionarial; al respecto, sostuvo:
“(…) Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:
(Omissis)
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales..., de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (Subrayado añadido).(…)”
En sintonía con lo anterior, y aplicando el referido criterio al caso de autos, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa S/N de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025),Acto Administrativo de efectos particulares, dictada por el ciudadano MG Fabio Zavarse Pabón, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES);a través del cual Remueve y Retira del cargo de DOCENTE AGREGADO DEDICACION EXCLUSIVA,al ciudadano JOSE JOSE TORREALBA PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, según información que riela en el folio veintidós (22) de la Pieza N° 1 del presente asunto. Ante ello, se hace necesario resaltar de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…)Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por otra parte, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
En este sentido, en el caso de marras, visto que el Acto administrativo objeto de la presente demanda, fue dictado por el prenombrado Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por la relación de empleo público existente entre el hoy recurrente y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), siendo este último,un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ser sustanciado como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con las normas ut supra identificadas; siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinarlos requisitos por ser materia de estricto orden públicoasí como la caducidad que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
Ahora bien, para dilucidar la caducidad, es importante destacar que contiene un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, esta institución jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del actode este (…)”.(Resaltado de este Tribunal Superior).
Por su parte, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Siendo así, la ley ejusdem señala en su artículo 32 que, “(…) Las Acciones de Nulidad, caducaran conforme a las reglas siguientes,…,Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige; en el caso de marras, el régimen aplicable para conocer las controversias que devienen de la relación de empleo público, son las estatuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, lapso contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo; lo cual para efectos del cómputodel referido lapso, debe ser analizado conforme a la regla prevista en el párrafo tercero, del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmentesean aplicados, no son “formalidades”per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador, a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión; en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto dentro o no dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello se realizó revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña y se constató que elhoy recurrente en el libelo de la demanda inserto en el folio ocho (08) en su capítulo VI,De los Hechos, específicamente párrafo primero, línea uno al tres, señalo lo siguiente “(…) Fui notificado en fecha 29 de julio de 2025 de la Providencia Administrativa según la cual se me sustituyo como miembro del personal docente y de investigación por “incumplimiento de sus funciones inherente al cargo (…)”.Siendo así, según confesión del mismo querellante, se tiene como fecha de Notificación Formal de la Providencia Administrativa S/N emitida en fecha 25 de julio de 2025 objeto de Nulidad, la fecha 29 de Julio del año 2025.ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, considera pertinente este Tribunal dejar constancia que en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), el ciudadano: JOSE JOSE TORREALBA PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, hoy recurrente, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual fue presentado ante el ciudadano MG Fabio Zavarse Pabón, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); siendo este recibido en esa misma fecha según se evidencia firma y sello húmedo de la DIRECCION GENERAL DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) a las diez y veintidós de la mañana (10:22am),información que riela desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la Pieza principal del presente asunto.
Y visto que la vía administrativa quedó habilitada el día 29 de julio del 2025, y no en fecha posterior según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el querellante tenía 15 días para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso sino dos (02) meses después de la notificación; por lo que la vía jurisdiccional para demandar la nulidad del acto le quedó abierta desde dicha fecha 29 de julio del 2025.ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, debecomputarse los tres meses para acudir a la vía contenciosa a solicitar la nulidad del acto administrativo; por lo que se pudo evidenciar que no interpuso el referido recurso de reconsideración válidamente en el tiempo oportuno y siendo que no cumplió con dicha carga procesal o no fue presentado en su oportunidad válidamente porque fue interpuesto en forma intempestiva (extemporáneo). Por lo que este Tribunal empieza a computar a partir del día 30 de Julio del 2025;teniendo así hasta el día 30/10/2025 para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; fecha que deber ser computada como lapso para recurrir. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Juez observa, que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos mil Veintiséis (2026), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD,CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR,interpuesto por el ciudadano: JOSE JOSE TORREALBA PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, asistido por la AbogadaMAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.432,demanda incoada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES);por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional queentre dichas fechas, es decir,desde la fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco(2025), fecha en la cual el hoyrecurrente fue notificado de Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo de DOCENTE AGREGADO DEDICACIÓN EXCLUSIVA; hasta la fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos mil Veintiséis (2026),fecha en que el ciudadanoJOSE JOSE TORREALBA PADRON, ya identificado en autos,interpuso la presente demanda ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo; transcurrió indudablemente el lapso demás de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, observando este Juzgador, los anexos aportados por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho; así como también la fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a saber, el díaveintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual el querellante fue notificado de actoadministrativo hoy impugnado; por ende se debe atender a lo previsto en el artículo 35, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública; donde esta última Ley, establece los supuesto a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad;vale decir, el primero se refiere al día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello y el segundo, desde el día de la Notificación del interesado.
Siendo así, al haberse constatado la caducidad y tomando en consideración lossupuestos de Inadmisibilidad, contenidos en el artículo35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “(…) La caducidad de la Acción (…)”, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLEel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, POR HABER OPERADO LACADUCCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la ley ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada, no fue citada en la presente causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidadconjuntamentecon Medida Cautelar, incoado por el ciudadanoJOSE JOSE TORREALBA PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, asistido por la AbogadaMAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.432,demanda incoada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
SEGUNDO:INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidadconjuntamentecon Medida Cautelar, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria encostas, dada a la naturaleza del presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Asunto: PP01-2026-03-0570.
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