REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _72__
Causa Nº 9204-26
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrente): Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputada: GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741.
Defensa Privada: Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.878.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14421-26, seguida a la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, desestimándose la acusación fiscal presentada en contra de la referida ciudadana, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos atribuidos a la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, son los siguientes:
“Se inició en fecha 22 de octubre de 2016, una vez recibida por distribución de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, bajo el número 11146-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, a través de la cual remite a este Despacho copia certificada del expediente administrativo identificado con el nro. PRE-CJ-2015- N° 008100 con sus respectivos anexos correspondiente a la ciudadana Gisela María Mendoza De Rodríguez, con ocasión al trámite efectuado ante el operador cambiario Banco Bicentenario, solicitud identificada con el número 31157836, de Adquisición de Divisas Americanas por la cantidad de setecientos ($700) dólares con ocasión a viaje a República Dominicana, debido a que para el destino y en el período señalado en la solicitud, dicha ciudadana no registra movimientos migratorios lo cual quedó debidamente demostrado a través de la comunicación identificada con el nro. 008328 de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Ulianov Niño D, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no obstante, los consumos asociados a la solicitud 31157836 fueron realizados en otro país, lo cual quedó verificado a través del expediente administrativo iniciado por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la cual cursa en el presente expediente del cual se desprende alteración de los destinos solicitadas en la planilla Rusad; por lo que se evidenció una conducta dolosa por parte de la ciudadana Gisela Maria Mendoza De Rodríguez ya que una vez que le fueron liquidadas las divisa para ser utilizadas en República Dominicana no viajó en la fecha señalada, ni al lugar indicado, debido a que no registra movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar país distinto como lo fue en República Dominicana, lo que conlleva a esta Representación Fiscal a indicar que la ciudadana antes mencionada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado.
Es así como, la misma a objeto de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas con Ocasión de Viaje al Exterior, presentó en fecha 10 de agosto de 2015, ante su operador cambiario Banco Bicentenario, solicitud N° 31157836 de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para viajar al Exterior. En este sentido, quedó verificado que la ciudadana Gisela Maria Mendoza De Rodríguez mediante la Solicitudes Nro. 31157836, 23021684, requirió ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) autorización para la liquidación de divisas para viajar con destino a República Dominicana con el número de Boleto de ida N° 7176764636054, con fecha de salida 30 de Agosto de 2015 y retorno mediante el Boleto N° 7176764636054, en fecha 08 de octubre de 2015 por la Empresa de Transporte Aserca, consignando toda la documentación solicitada para la tramitación de las divisas ante el operador cambiario Banco Bicentenario, con solicitud de fecha 10 de agosto de 2015. En razón de las consideraciones que anteceden, la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) realizó un procedimiento administrativo, por lo que ese órgano de control cambiario, inició y decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar de esta manera la medida de suspensión del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas con ocasión de viaje al exterior, ello en virtud de que la ciudadana Gisela Maria Mendoza De Rodríguez no consignó la documentación señalada vencido el lapso establecido para ello, a los fines de justificar el consumo de las divisas en el exterior, se evidenció entonces la actuación fraudulenta de la mencionada ciudadana y se remitió las actuaciones al Ministerio Público, por lo que una vez que se inició la investigación se solicitó la práctica de diligencias necesarias a objeto de verificar los hechos que dieron origen al presente estudio, por lo que quedó establecido que la mencionada ciudadana defraudó a la administración pública a los fines de obtener de manera fraudulenta las divisas.
En ese sentido, la ciudadana Gisela María Mendoza De Rodríguez desplegó la conducta de manera dolosa para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro País, ello con el fin único de preservar las reservas internacionales de la República Dominicana, puesto que recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, Banco Bicentenario, Banco que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Así las cosas, la Administración Cambiaría autorizó la aprobación y la liquidación de las divisas para que la misma viajara a República Dominicana en el año 2014 y utilizara estas divisas en consumo a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo, no viajó para República Dominicana, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en un país distinto siendo éste Estado Unidos USA, observándose de la copia certificada del mencionado expediente, desprendiéndose además de la copia anexas que realizó varios consumos en total de dos mil setecientos dólares americanos ($ 2700) en USA lo cual, dicho consumo se encuentra asociado a la solicitud número 23021684, a la cual se hace referencia. Como corolario a lo anterior esta representación fiscal debe señalar que la ciudadana Gisela María Mendoza De Rodríguez engañó dolosamente a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) con la finalidad de obtener divisas indebidamente resaltando la componenda en la ejecución de la conducta descrita a la cual se hace referencia.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 4 de junio de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, dictó el sobreseimiento la causa por prescripción de la acción en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de la ciudadana Gisela María Mendoza De Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.741, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-5-1969, de 57 años de edad, de profesión docente, estado civil casada, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 06, casa 56, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0412-674-649 (propio), Correo Electrónico gismarus69@gmail.com, por la comisión del delito de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio de Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), operando la prescripción extraordinaria es por lo que se decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 y 110 del Código Penal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder a APELAR de la decisión dictada, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para la tal resolución, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación ...
La Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en celebración de Audiencia Preliminar, desestimó la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
por considerar que ha operado la prescripción extraordinaria, sin embrago, estamos en presencia de delitos contra el patrimonio público, es igualmente importante señalar que son delitos imprescriptibles para decretar el sobreseimiento, como lo es el delito de adquisición de divisas mediante engaño, es un delito financiero tipificado en la legislación venezolana que sanciona a quienes obtienen moneda extranjera del Estado utilizando datos falsos, fraudes o simulaciones. Este delito atenta directamente contra el patrimonio público y el control de cambio administrado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. El fraude se comete vulnerando los mecanismos oficiales de asignación y administración de divisas del Estado, por lo que las autoridades al detectar la irregularidad, participan al órgano competente para la investigación, que será el Ministerio Público, tal como ocurre con los delitos de acción pública, pero teniendo como novedad que la investigación iniciará por medio de remisión del expediente administrativo por medio de CENCOEX, Banco Central de Venezuela o cualquier otro órgano encargado del área cambiaría.
La comercialización de divisas fuera del marco legal establecido constituye una afectación directa al orden económico nacional, lo que justifica un tratamiento sancionatorio severo y sostenido en el tiempo, sin que opere la prescripción como límite temporal para la acción del Estado, ciertos ilícitos económicos, especialmente los relacionados con el régimen cambiario, pueden ser considerados de orden público, lo que justificaría su imprescriptibilidad, esto se vincula con la protección del sistema financiero nacional y la soberanía monetaria.
Este tipo de razonamiento se apoya en el artículo 114 de la Constitución, que establece que los ilícitos económicos serán “penados severamente de acuerdo con la ley”. Los ilícitos cambiados no pueden ser considerados como simples infracciones administrativas, sino como transgresiones que lesionan gravemente el interés público, por lo que su persecución no puede estar limitada por el transcurso del tiempo, la imprescriptibilidad de estos ilícitos encuentra sustento en la necesidad de preservar la estabilidad del régimen cambiario, cuya vulneración compromete la seguridad económica del país.
En tal sentido considera esta representación Fiscal, que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es Improcedente por cuanto no resulta factible aplicar la prescripción de la acción penal en este tipo penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 271 que establece presamente que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, más aunque el presente caso la víctima es el Estado Venezolano, toda vez que es el merecedor de la atención del sistema de justicia penal a través del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por lo tanto considera quien suscribe, que fue dictada sin la apreciación del Juzgador para desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento por prescripción, obviando los preceptos de ley.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación de auto, y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE el decreto de sobreseimiento, así como la desestimación del escrito acusatorio, dictada en fecha 28 de mayo de 2026, en Audiencia Preliminar, causa N° 1C-14.421-26, por cuanto no existe Prescripción de la Acción penal de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.”
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“Yo, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.878; actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.058.741; quien es acusada por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 16 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS ante usted ocurro con ocasión de Dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Portuguesa.
Tal como se alegó al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, los hechos que originaron la apertura de la Averiguación y presentación del escrito acusatorio, fueron realizados en fechas 08/10/2015 y 25/11/2015.
La representación fiscal solicito se aplicara el artículo 16 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS y este decreto fue promulgado el 29 de diciembre de 2015 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210. Notemos que los hechos acusados contra mi defendida, ya habían ocurrido para el momento de la publicación del supra citado decreto, el cual solicitó aplicar en su artículo 16.
La defensa alego en la Audiencia Preliminar, el principio de irretroactividad, el cual es regla general, "ninguna norma puede aplicarse de forma retroactiva en perjuicio de una persona, ya que los actos se juzgan bajo la ley vigente al momento de ocurrir", y solicitó se aplicará la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es el Decreto con Rango y fuerza de Lay del Régimen cambiario y sus ilícitos, N° 1.403. Publicado en la Gaceta Oficial N° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014. Dicho decreto en su artículo 26 contemplaba la prescripción: "La acción y las penas previstas en el presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal".
El artículo 17 del Decreto N° 1.403, vigente para el momento de ocurrir los hechos contempla el ilícito de Adquisición de divisas mediante engaño y contempla una pena de prisión de tres a siete años; Por su parte, el Código Penal en su artículo 108, remitido por el artículo 26 del Decreto con Rango y fuerza de Lay del Régimen cambiario y sus ilícitos, N° 1.403. reza "los delitos prescriben de la siguiente manera: ... a los 7 años, para delitos con pena de prisión de 7 años o menos.... De los anterior se deduce que la acción esta evidentemente prescita y por ello la sentencia apelada se dictó conforme a derecho, de una manera que debe considerarse procedente y en consecuencia rechazo la solicitud de la fiscalía y solicito a la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado portuguesa, mantenga la decisión apelada.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14421-26, seguida a la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, desestimándose la acusación fiscal presentada en contra de la referida ciudadana, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “en celebración de Audiencia Preliminar, desestimó la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ha operado la prescripción extraordinaria, sin embargo, estamos en presencia de delitos contra el patrimonio público, es igualmente importante señalar que son delitos imprescriptibles para decretar el sobreseimiento…”
2.-) Que “este delito atenta directamente contra el patrimonio público y el control de cambio administrado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela…”
3.-) Que “la comercialización de divisas fuera del marco legal establecido constituye una afectación directa al orden económico nacional, lo que justifica un tratamiento sancionatorio severo y sostenido en el tiempo, sin que opere la prescripción como límite temporal para la acción del Estado…”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el sobreseimiento decretado, así como la desestimación del escrito acusatorio.
Por su parte, el defensor privado de la imputada en su escrito de contestación señaló que, los hechos que originaron la apertura de la averiguación y presentación del escrito acusatorio fueron realizados en fechas 8 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, solicitando el Ministerio Público que sea aplicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos promulgado el 29 de diciembre de 2015 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6210, cuando los hechos acusados a su defendida ya habían ocurrido, solicitándose en la celebración de la audiencia preliminar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, y por ende que se aplicara el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos N° 1403 publicado en Gaceta Oficial N° 6150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, en cuyo artículo 17 contempla el tipo penal de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO con una pena de prisión de 3 a 7 años, y el Código Penal en el artículo 108 señala que los delitos prescriben a los 7 años, para aquellos con pena de prisión de 7 años o menos; en consecuencia solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada por cuanto fue dictada conforme a derecho.
En razón de la denuncia expuesta por el Ministerio Público en su escrito de apelación, y los alegatos planteados por la defensa técnica en su escrito de contestación, resulta necesario revisar exhaustivamente las actuaciones principales signadas con el N° 1C-14421-26. A tal efecto se tiene:
1.-) Denuncia de fecha 14 de septiembre de 2015, formulada por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ante la Dirección General en Materia Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, por presunto forjamiento de documentación en la autorización para la adquisición de divisas para realizar viajes (folio 2 de las actuaciones principales).
2.-) Orden de inicio de investigación de fecha 22 de octubre de 2015, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 24 de las actuaciones principales).
3.-) Oficio N° 129 de fecha 10 de marzo de 2026, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que el Centro de Coordinación Policial N° 1 Próceres-Guanare, practicada la citación librada a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, a los fines de su comparecencia (folio 61 de las actuaciones principales).
4.-) Resulta de boleta de citación de fecha 10 de marzo de 2026, librada a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741 en su condición de imputada conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que compareciera ante la sede fiscal en fecha 18/3/2026 (folio 64 de las actuaciones principales).
5.-) Oficio N° 138 de fecha 12 de marzo de 2026, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le solicitó al Tribunal de Control la designación de un defensor público para que asista en la investigación a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741 (folio 65 de las actuaciones principales).
6.-) Acta de fecha 17 de marzo de 2026, donde el respectivo defensor público aceptó la defensa de la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741 (folio 66 de las actuaciones principales).
7.-) Acta de imputación formal de fecha 18 de marzo de 2026, levantada a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (folios 67 al 69 de las actuaciones principales).
8.-) Escrito acusatorio presentado en fecha 27 de abril de 2026, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.741, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, mediante el cual solicita su enjuiciamiento y la imposición de una medida cautelar real de prohibición de enajenar y gravar, así como de bloqueo e inmovilización de cuentas a los fines de garantizar las resultas del proceso penal (folios 91 al 96 de las actuaciones principales).
9.-) Por auto de fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2026, ordenando la notificación de las partes (folio 98 de las actuaciones principales).
10.-) En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó decretar la prescripción extraordinaria de la acción, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, desestimándose la acusación fiscal presentada en contra de la referida ciudadana, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 106 y 107 de las actuaciones principales).
11.-) En fecha 4 de junio de 2026, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 109 al 117 de las actuaciones principales), en donde señaló lo siguiente:
“…TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, observándose que las solicitudes ante la Comisión de Administraciones de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la autorización para la liquidación de divisas fue realizada en principio para viajar con destino a España con fecha de viaje 09 de junio de 2014 con autorización para adquirir 2700 $ a ser utilizados con su tarjeta de crédito en el exterior y posteriormente adquirir boleto aéreo para República Dominicana con salida de Venezuela en fecha 30 de agosto de 2015, por lo que la disposición penal que corresponde conforme al principio de aplicación temporal de la Ley, es la establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, quedando además confirmado con los elementos de convicción que con la referida autorización se realizaron varios consumos que alcanzan la cantidad de dos mil setecientos dólares americanos ( $ 2.700) en USA sin que la ciudadana hubiere efectuado viaje alguno, por lo que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación de la acusada en los referidos hechos objeto de la investigación, conforme las actas documentales y comunicaciones emitidas por los entes rectores de CADIVI, Compañía de Trasporte Aéreo Aserca Airlines C.A., SAIME, CENCOEX, RUSAD.
Ahora bien, establecida la comisión del hecho punible y los fundados elementos de convicción para atribuírsele a la ciudadana Gisela María Mendoza de Rodríguez, plantea la defensa que la acción se encuentra prescrita y en consecuencia peticiona el sobreseimiento, a tal efecto se observa que el tipo penal de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del régimen Cambiario y sus ilícitos, tiene una pena prevista de tres (3) a siete (7) años de prisión, por lo que por aplicación del término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer es de cinco (5) años de prisión y el artículo 108 en su numeral 3 ero estatuye:
“ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”
Por su parte, el artículo 110 del citado texto sustantivo penal, contempla la prescripción extraordinaria la cual se computa por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, por lo que siendo el tiempo exigido para la prescripción ordinaria de cinco (5) años, más la mitad del mismo que serían dos (2) años y seis (6) meses, de la operación aritmética de suma nos arroja que la prescripción extraordinaria opera a los diez (10) años y seis (6) meses, y en el caso de autos tenemos como fecha cierta del consumo de las divisas en fecha 22 de octubre de 2015 a la fecha de la celebración de la presente audiencia han transcurrido diez (10) años siete (7) meses y seis (6) días, sin que hubiere operado la interrupción por causa atribuible a la ciudadana Gisela María Mendoza de Rodríguez, dado que el Ministerio Público dictó el auto de apertura de investigación en fecha 22 de octubre de 2015 y permaneció inactivo por diez (10) años cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días a la fecha 18 de marzo de 2026, en que realizó la imputación y se acusa en fecha 27 abril 2026, proceder contrario al debido proceso, sin dilaciones indebidas y a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en lo atinente al de buena fe que debe prevalecer en la actuación del Ministerio Público.
En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de la sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, entre los cuales es necesario evaluar que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en fecha 22 de octubre del 2.015, y que hasta la fecha de la presente decisión, 28/05/2026, han transcurrido diez (10) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo que considera que se encuentra prescrita a la presente fecha y conforme al artículo 108 numeral 3 en relación con el artículo 110 del Código Penal ha operado la prescripción extraordinaria por el transcurso del tiempo exigido, en consecuencia, el Tribunal desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de la ciudadana Gisela María Mendoza De Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.741, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18-5-1969, de 57 años de edad, de profesión docente, estado civil casada, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 06, casa 56, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0412-674-649 (propio), Correo Electrónico gismarus69@gmail.com, por la comisión del delito de adquisición de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio de Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), operando la prescripción extraordinaria es por lo que se decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 y 110 del Código Penal.”
Del iter procesal arriba efectuado, se observa que el Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, al cedérsele el derecho de palabra, alegó en la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente: “Esos hechos ocurrieron en el año 2014, por lo que debe ser acusada con el decreto del año 2014 y la están acusando con el decreto del año 2015, el cual no se le puede aplicar, siendo lo correcto el decreto del año 2014 que establece una pena de 3 a 7 años, por lo que solicito la prescripción y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Control acordó desestimar la acusación fiscal presentada en contra de la imputada GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal, dictando el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a esta decisión, la representante del Ministerio Público denuncia en su escrito de apelación que se está en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público, el control de cambio administrado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, por lo que es un delito imprescriptible, por ende, no procede el sobreseimiento decretado por la Jueza de Control.
Ante dicha situación, es necesario indicar que los Jueces Penales deben controlar y regular las facultades de las partes, para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo; por lo que vale afirmar que, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, ya que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución del delito, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.
En este sentido, el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
El artículo 109 del Código Penal establece que comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha; 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan; dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción; y 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la figura del artículo 110 comentada, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. En el caso del artículo 110 del Código Penal no se trata realmente de prescripciones, sino de extinción de la acción por decaimiento de la misma, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva.
Con base en dichas consideraciones, procederá esta Alzada a verificar si en el caso de marras, procede o no la prescripción de la acción penal debido a la naturaleza del delito imputado a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, correspondiente a la ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
En este caso, se observa que se trata de un hecho punible cometido en detrimento del patrimonio público de la Nación, por cuanto tales divisas son recibidas por el Estado, quien las canaliza en condiciones preferenciales a los particulares, quienes previo la sustentación de sus alegatos, exponen su situación y alegan encontrarse en alguna de las condiciones previstas en el Convenio Cambiario para ser beneficiados por la venta preferencial.
De allí que el tipo penal, permita subsumir la conducta de engaño, realizada en el trámite por el solicitante, cuando este afirma lo falso para obtener las divisas a través del organismo competente, tipificándose tal conducta como OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS.
En ese orden, considera la Corte de Apelaciones que se trata de un hecho, que a pesar de no incluirse en la Ley Contra la Corrupción, atañe al patrimonio del Estado, porque atenta y defrauda las divisas que ingresan al país, y que son destinadas según el Convenio Cambiario, a la distribución de las mismas, no sólo en el interés del Presupuesto Nacional, sino también en el interés de coadyuvar con las necesidades de los particulares y de las empresas, al vender tales divisas extranjeras a precios razonables, asumiendo el Estado el costo, para subvencionar la posibilidad del acceso a la moneda extranjera.
Por lo tanto, se incluye tal considerando en lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa taxativamente que no prescribirán aquellas causas que atenten contra el patrimonio público del Estado, en los siguientes términos:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo anterior, se extrae claramente que “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” Debiendo considerarse que en el caso bajo estudio, se está en presencia de un delito que lesiona notoriamente el patrimonio del Estado Venezolano.
Además es de mencionar que, el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO imputado a la ciudadana GISELA MARÍA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, se trata de una acción punible de naturaleza común, orientada a la obtención de un lucro antijurídico, que vulneran los bienes tutelados por el derecho penal referentes al patrimonio público, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 038 de fecha 9 de febrero de 2015, de la siguiente manera:
“Del mismo modo, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: ESTAFA AGRAVADA, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delito graves.
Resulta conveniente dejar sentando en esta causa que del análisis de las actas insertas en el expediente, se evidencia que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano DAN DOJC DOJC, en virtud de la disposición constitucional contemplada en el artículo 271 de nuestra carta magna, relativa a la imprescriptibilidad de aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad en el ejercicio de las acciones judiciales en estos tipos penales, dejando expresamente sentado en su artículo 271, lo siguiente:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el del tráfico de estupefacientes”.
Del artículo antes transcrito se concluye que, según el delito atribuido al ciudadano DAN DOJC DOJC, el bien jurídico que se protege es el patrimonio público, de tal manera que los delitos de ESTAFA AGRAVADA, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, resultan imprescriptibles por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual su persecución sigue vigente en el tiempo.”
De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 179 de fecha 10 de mayo de 2017, en un proceso de extradición indicó, que “…el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6150 de fecha 18/11/2014 (artículo 10, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (G.O. 5975 Extraordinario del 17/05/10 derogada), es un delito que atenta contra el patrimonio de Estado…” Por lo que en la mencionada sentencia, y en aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente concluyó la Sala diciendo: “…que, respecto al delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, no es factible aplicar la prescripción de la acción penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo enfática en señalar: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la no prescripción de los delitos contra el Patrimonio Público”.
Y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 11 de junio de 2025, ante la desaplicación normativa por control difuso constitucional, señaló lo siguiente:
“…observa esta Sala Constitucional de las actas remitidas, que el asunto principal versa sobre un proceso penal seguido a la ciudadana Ylsen Mijaila Campin Díaz, por la comisión del delito de obtención ilícita de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010 (derogada) aplicado ratione temporis, siendo la víctima en este proceso el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), - órgano que se encargaba de la administración, coordinación y control de la ejecución de la política cambiaria del Estado venezolano, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación y al fortalecimiento su soberanía- suprimido y liquidado el 19 de septiembre de 2024 (Vid. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.843).
Ello así, resulta importante destacar que este tipo penal –obtención ilícita de divisas– es un delito que atenta contra el acervo patrimonial del Estado venezolano, máxime cuando se ha considerado la divisa o monedas extrajera, como un bien jurídico estratégico a los intereses de la Nación, lo cual llevó a esta Sala Constitucional a fijar su posición respecto al resguardo y protección de la misma. (Vid. Sentencia SC Nº 1115, del 16 de noviembre de 2010).
En este sentido, tal y como acertadamente ha afirmado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia SCP Nº 179, del 10 de mayo de 2017), no resulta factible aplicar la prescripción de la acción penal en este tipo penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 271, que establece lo siguiente:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Subrayado y negrillas de esta Sala Constitucional)
Conforme lo anterior, estima la Sala que tales criterios fueron seguidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar, en la decisión elevada a consideración de esta Sala, la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010 (derogada), que si bien ciertamente como indicó el referido órgano jurisdiccional establecía las reglas de la prescripción, lo que hacía presumir que estos delitos efectivamente prescribían debiéndose tomar las reglas del Código Penal Venezolano, no es menos cierto y resulta además evidente que este tipo de delitos cometidos en contra y en perjuicio del patrimonio público son imprescriptibles tomando en consideración la norma contenida en el artículo 271 del Texto Constitucional, todo lo cual deja en evidencia claramente una colisión entre la citada norma legal que rige la materia sobre la que versa el proceso penal y la Constitución Nacional, debiendo prevalecer la norma constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, es deber de la Sala declarar conforme a derecho la desaplicación de norma efectuada en el presente asunto. Así se decide”. (Subrayado y negrilla de la Corte)
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14421-26, y se RETROTRAE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que se pronunció en el presente asunto penal de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida lo procedente con prescindencia del vicio aquí detectado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 y publicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14421-26; y TERCERO: Se RETROTRAE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que se pronunció en el presente asunto penal de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida lo procedente con prescindencia del vicio aquí detectado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9204-26
ACG/.-