REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___57___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2026, por los Abogados WILMER JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 52° Nacional Contra la Legitimación de Capitales y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2026 y publicada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000807, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los imputados ABISMAEL GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.802 y LISMEL GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.722, por la comisión del delito de REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES AJENAS A SU OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 198 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, negándose la solicitud fiscal de imposición de medida preventiva cautelar real de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, por cuanto no está comprobado en los hechos que los bienes provengan de alguna actividad ilícita.
En fecha 7 de agosto de 2026, se recibieron por secretaría las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 10 de agosto de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados WILMER JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 52° Nacional Contra la Legitimación de Capitales y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito para recurrir contenido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 326 al 330 del presente cuaderno especial de apelación, la respectiva certificación de días de audiencias donde se observa que desde el día 10 de febrero de 2026, fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión impugnada correspondiente al pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, hasta el día 11 de febrero de 2026, fecha en que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: jueves 12 de febrero de 2026, dejándose constancia en el Tribunal A quo que no hubo despacho el día 11 de febrero de 2026; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (27 de febrero de 2026), hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (2 de marzo de 2026), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 2 de marzo de 2026, por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2026, por los Abogados WILMER JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 52° Nacional Contra la Legitimación de Capitales y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2026 y publicada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000807, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 9217-26.
LERR/.-