REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _73___
Causa N° 9220-26.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrente): Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631.
Defensor Privado: Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 137.349.
VÍCTIMA: FRANCIS ELIZABETH MARCO DE GONZÁLEZ.
DELITO: EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000475, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó la nulidad absoluta del acta policial y demás actuaciones acompañadas en las actuaciones policiales incluida la declaración de los Abogados; se declaró sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestimó la precalificación jurídica de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, otorgándose la libertad sin restricciones del aprehendido JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2026, se les dio entrada, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ostentan la titularidad del ejercicio de la acción penal y por lo tanto se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de destacar que, el delito imputado por la representación fiscal y el cual constituye el motivo de la presente apelación, es el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene asignado una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya pena en su límite máximo excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de agosto de 2026. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de agosto de 2026, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica, el procedimiento aplicable y la medidas de coerción a solicitar.
En cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 7 de agosto de 2026 (folios 7 al 10), lo siguiente:

“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, QUIENES SUSCRIBEN: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. PINEDA BARRAEZ JORGE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BASTIDAS CUEVAS FERNANDO, SARGENTO PRIMERO LEAL OLAVARRIETA DANIEL, SARGENTO SEGUNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ ANDRÉS, SARGENTO SEGUNDO LINARES MARTÍNEZ JOSÉ, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 31 PORTUGUESA DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUMPLIENDO FUNCIONES DE ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS N° 113°, 114°, 115°, 116° Y 285° Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12° NUMERAL 1o Y ARTÍCULO 21° DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULO 28 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN RELACIÓN AL ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31-POR-SIP-071-2026; SE DEJA EN CONSTANCIA LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EL DÍA DE HOY 07 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2026, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTÓ EN ESTA UNIDAD TÁCTICA EN CALIDAD DE VICTIMA LA CIUDADANA: F.E.M.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA FORMAL SOBRE UNA PRESUNTA EXTORSIÓN, HECHO OCURRIDO QUE SE VENÍA PRESENTANDO DE DÍAS ANTERIORES DONDE LA VICTIMA DE ESTE CASO COMENZÓ A RECIBIR MENSAJES Y LLAMADAS A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN WHATSAPP DONDE POR PARTE DEL PRESUNTO EXTORSIONADOR JHONNY GONZÁLEZ. ASÍ MISMO EL PRESUNTO EXTORSIONADOR SE COMUNICABA VÍA TELEFÓNICA CON LA VÍCTIMA A SU ABONADO TELEFÓNICO +13479180498 DESDE EL ABONADO TELEFÓNICO DEL PRESUNTO EXTORSIONADOR 0416-1336918 CON LA FINALIDAD DE EXIGIRLE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 $) A CAMBIO DE ENTREGARLE LOS DOCUMENTOS DE UN VEHÍCULO. CABE DESTACAR QUE MENCIONADA DENUNCIA QUEDO SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA NO CONAS-GAES-31 -POR-SIP-071 -2026; DE FECHA 07 AGOSTO 2026. ACTO SEGUIDO SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE ESTE PRESUNTO HECHO PUNIBLE A LA ABOGADA ANDREA REAL FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA PRIMERA, CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA QUIEN GIRO INSTRUCCIÓN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES AL CASO, EN VISTA DE LA INSISTENCIA DEL PRESUNTO EXTORSIONADOR POR MATERIALIZAR EL COBRO DEL DINERO EXIGIDO, Y CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TONEL. ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO COMANDANTE DEL GAES 31 PORTUGUESA, SE PROCEDIÓ A REALIZAR MESA DE TRABAJO Y ORIENTAR A LA VÍCTIMA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE UNA ENTREGA CONTROLADA, IGUALMENTE SE ELABORÓ UN SOBRE COLOR AMARILLO (SEUDO PAQUETE), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN EXTRANJERA DE UN DÓLAR (01) SERIALES L83640219B, A19142034A Y RECORTES DE PAPEL CON LA FINALIDAD DE SIMULAR EL DINERO EXIGIDO POR EL PRESUNTO EXTORSIONADOR. SEGUIDAMENTE SIENDO LA 03:00 HORAS DE LA TARDE, APROXIMADAMENTE LA VICTIMA F.E.M.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), RECIBE UN MENSAJE TEXTO VÍA WHATSAPP DEL PRESUNTO EXTORSIONADOR DESDE EL ABONADO TELEFÓNICO 0416-1336918, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL COBRO DEL DINERO EXIGIDO, DONDE EL MISMO MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO UNA DILIGENCIA Y PODÍA A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE DE ESTE MISMO DÍA, POR LO QUE LA VÍCTIMA FIJO COMO LUGAR PARA LA ENTREGA DEL DINERO EN EL SECTOR CAMPO LINDO A LA ALTURA DE ALDEA BOLIVARIANA DETRÁS DE LOS TRIBUNALES PENALES DE ACARIGUA PORTUGUESA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE LA COMISIÓN MILITAR SE DIRIGE CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES AL CASO EN VEHÍCULOS PARTICULARES CON DESTINO A LA DIRECCIÓN ACORDADA POR LA VÍCTIMA Y EL PRESUNTO EXTORSIONADOR PARA LLEVAR ACABO LA ENTREGA CONTROLADA. POR LO QUE SE PROCEDE A REALIZAR EL YA CITADO DISPOSITIVO, UBICANDO EN EL LUGAR ESTRATÉGICO Y DE CORTO ALCANCE DE LA COMISIÓN A LA VÍCTIMA, SEGUIDAMENTE LA VICTIMA ESTABLECE COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL PRESUNTO EXTORSIONADOR, MANIFESTANDO MEDIANTE DICHO MEDIO QUE YA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR ACORDADO ESPECIFICADO COMO: SECTOR CAMPO LINDO EN LAS INMEDIACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DONDE LA CIUDADANA QUE FUNGE COMO VÍCTIMA FUE ACOMPAÑADA POR UNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES INTEGRANTES DE DICHA COMISIÓN CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA MISMA, ACTO SEGUIDO SE LOGRA AVISTAR UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: CONTEXTURA ROBUSTA, COLOR DE PIEL MORENA CABELLO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1.70 METROS DE ESTATURA, Y QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN CHEMISE DE COLOR NEGRO, SHORTS DE COLOR AZUL OSCURO Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO/BLANCO DE LA MARCA COMERCIAL UNDER ARMOUND, A QUIEN LA CIUDADANA QUE FUNGE COMO VÍCTIMA LE REALIZO ENTREGA DE DICHO SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO, UNA VEZ RECEPCIONADO, RÁPIDAMENTE SE PROCEDE POR PARTE DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN A RETIRAR DEL LUGAR A LA VÍCTIMA CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y LLEVARLA HASTA UN LUGAR SEGURO, LLEVANDO A CABO UN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD A FINES DE EVITAR POSIBLES EVASIONES POR PARTE DE LOS SUJETOS EN CUESTIÓN, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICÁNDONOS COMO EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ESTADO PORTUGUESA DANDO FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO A EL ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DONDE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MANIFESTARON A VIVA VOZ QUE SE ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA DONDE SE LOGRÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE UN CIUDADANO A QUIEN SE LE REALIZO INSPECCIÓN CORPORAL CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DE POSIBLES ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL COOP, DONDE SE LOGRÓ PALPAR EN SU VESTIMENTAS ESPECÍFICAMENTE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PRENDA DE VESTIR TIPO SHORTS UN EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA HONOR MODELO X8C DE COLOR NEGRO SERIALES IMEI 1: 863006074385082 IMEI 2: 863006074400097 CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SIGNADA CON EL ABONADO TELEFÓNICO NÚMERO 04161336918 Y UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y UN SEUDO PAQUETE CONSTITUIDO POR UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO QUE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN POSEÍA EN SU BRAZO IZQUIERDO A LA ALTURA DE LA AXILA, Y QUEDANDO IDENTIFICADO SEGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO: JOHNNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.888.631 FECHA DE NACIMIENTO 12/04/1981 DE 45 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO RESIDENCIAL SIMÓN BOLÍVAR SECTOR LOS IRANIES TORRE 4D APARTAMENTO 1-4 ACARIGUA MUNICIPIO PEZ ESTADO PORTUGUESA. POSTERIOR A ESTO SIENDO LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE SE LE REALIZA LECTURA E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS COMO IMPUTADO LLEVADO A CABO POR EL S1 LEAL OLAVARRIETA DANIEL, ACTUANDO AMPARADO EN EL 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA BÚSQUEDA DE POSIBLES TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA AMPARANDO DICHA ACTUACIÓN POLICIAL LLEVADA A CABO EN ESE MOMENTO, QUIENES QUEDAN IDENTIFICADOS COMO R.D.Q.A Y H.A.M.N (DEMÁS DATOS SE RESERVAN DANDO FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.) Y COLECTAR MENCIONADA EVIDENCIAS QUEDANDO BAJA EL RESGUARDO BAJO PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 018/2026 Y 019/2026, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS CUALES QUEDARAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE EVIDENCIA DE LA UNIDAD A ORDEN DE LA FISCALÍA QUE TIENE CONOCIMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DANDO CONTINUIDAD A DICHA ACTUACIÓN POLICIAL PROCEDIMOS A EMBARCARNOS EN NUESTRAS UNIDADES VEHICULARES PERTENECIENTES A ESTA UNIDAD TÁCTICA, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRNOS A NUESTRO COMANDO, DONDE ENCONTRÁNDONOS EN LA AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE 25 SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL KIOSKO BUDAPEST EL CIUDADANO JOHNNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA DE MANERA REPENTINA ATENTO VIOLENTAMENTE EN CONTRA DE LOS EFECTIVOS MILITARES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN QUE REALIZABAN LABORES DE CUSTODIA DURANTE EL DESARROLLO DE DICHO TRASLADO VIOLANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PONIENDO EN RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS EFECTIVOS MILITARES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN SE ARROJÓ FUERA DEL VEHÍCULO EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA EN MENCIONADA DIRECCIÓN, HACIENDO CASO OMISO A LA VOZ DE ALTO EFECTUADO POR LOS EFECTIVOS MILITARES. POR LO QUE VISTO ESTO LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MILITAR RÁPIDAMENTE EFECTUARON EL DESEMBARCO DE LA UNIDAD VEHICULAR LLEVANDO A CABO UNA PERSECUCIÓN A PIE. DONDE DADA A LA CIRCUNSTANCIAS Y ACCIONES VIOLENTAS DEL CIUDADANO JOHNNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, SE IMPLEMENTÓ EL USO PROPORCIONADO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA UPDF AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 68, 69, Y 70 DE LA LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS TRANSEÚNTES QUE SE ENCONTRABAN EN DICHO LUGAR PARA ESE MOMENTO. DANDO CON LA CAPTURA DEL CIUDADANO, DONDE NUEVAMENTE PROCEDIMOS A EMBARCARNOS EN NUESTRA UNIDAD VEHICULAR Y PRONTAMENTE SE EFECTÚA EL TRASLADO HASTA NUESTRA UNIDAD BAJO MEDIDAS ESTRICTAS DE SEGURIDAD CON LA FINALIDAD DE VELAR Y RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL SUJETO EN CUESTIÓN. ACTO SEGUIDO ENCONTRÁNDONOS EN NUESTRA UNIDAD TÁCTICA EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PINEDA BARRAEZ JORGE PROCEDE A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LAS OPERADORAS PERTENECIENTES AL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR Y CONSTATAR POSIBLES ANTECEDENTES Y REGISTROS POLICIALES DE DICHO CIUDADANO ARROJANDO COMO RESULTADO QUE DICHA COMUNICACIÓN FUE INFRUCTUOSA PARA EL MOMENTO, DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. ANDREA REAL FISCAL PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA A QUIEN SE LE INFORMO DE LOS PORMENORES DEL CASO, QUIEN GIRO INSTRUCCIÓN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES AL CASO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 116 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. POSTERIORMENTE A ESTO SE CONFORMÓ COMISIÓN AL MANDO DEL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PINEDA BARRAEZ JORGE EN COMPAÑÍA DE CINCO 05 EFECTIVOS MILIARES A BORDO DE UN 01 VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO HILUX COLOR NEGRO SIN PLACAS, CON DESTINO AL AMBULATORIO TIPO LA ROMANA UBICADO EN EL SECTOR LA ROMANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR CHEQUEO Y VALORACIÓN MÉDICA, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DONDE ADAPTANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y BIOSEGURIDAD PERTINENTES AL CASO SIENDO ATENDIDOS POR LA DRA. ADRIANA HERRERA V-27.276.541 MPPS 172846 MEDICO INTEGRAL ENCONTRANDO AL CIUDADANO SIN PRESENTAR SIGNOS DE LESIONES FÍSICAS LACERACIONES Y HEMATOMAS VISIBLES, DONDE REALIZADA DICHA ACTUACIÓN POLICIAL PROCEDIMOS NUEVAMENTE A DIRIGIRNOS HASTA NUESTRA UNIDAD TÁCTICA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES EN LOS LAPSOS PAUTADOS. ES TODO.”

En fecha 10 de agosto de 2026, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado (folios 51 al 55), decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y demás actuaciones acompañadas en las actuaciones policiales incluida la declaración de los Abogados. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica fiscal de: de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. CUARTO: se Otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al aprehendido JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA”.

En esa misma fecha, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ABG. ANDREA REAL quien solito el derecho de palabra a los fines de apelar al efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: ya que en dicha audiencia de presentación esta representación solicito ante el tribunal de control N° 1 se acordara un procedimiento en flagrancia clarifico el delito de extorsión establecido en el artículo 16 de la ley de secuestro y extorsión y solicito se le impusiera una medida privativa de libertad en función a que estábamos en presencia de un delito grave y que riela en acta tanto de denuncia como en actas procesales que existe una amenaza latente por el imputado que si a este no le entregaban la cantidad de 4 mil dólares americanos este no le daría los papeles del vehículo a su hija frente a este hecho le acompaña la experticia de análisis de contenido del teléfono celular donde se puede verificar que esta ciudadana le indica en reiterada oportunidades que le entregué los papeles del vehículo y esta se niega a entregarlo e inclusive la bloque de esta aplicaciones whatssapp considera esta representación fiscal que siendo una etapa incipiente en la investigación el juez debió haber dejado sometido al proceso a este ciudadano ya que ciertamente aún faltan diligencia por practicar y delusidar (sic) la verdad de los sucedido. Si bien es cierto el fin de este efecto es que le otorga no solo la libertad plana al imputado anulando así las actas procesales de un cuerpo de seguridad que lo sustenta en dos testigos que eran los abogados del ahora imputado y adicional todo ello se refleja en dicha acta de denuncia que ciertamente es de la madre de la víctima cuando esta misma indica que este su ex pareja le solicitaba esta cantidad de dinero. Por todo lo ahora antes expuesto considera esta representación fiscal que se incurre en un error en vista de que estamos en presencia de aun calificación de un delito grave que se sustenta en actas policiales de funciones activos una víctima que queda en completamente identificados antes esta decisión dos testigos que fundamenta la versión no solamente dada por denunciante y un vaciado de contenido que sin duda alguna se ve reflejado la presión la amenaza de un padre a su hija queriendo este abusar de la confianza que le tenía a su hija ya que este se encuentra fuera del país. Es todo.”

Por su parte, el Abogado CESAR GUSTAVO MENDOZA, en su condición de defensor privado del imputado JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que ejerza su contestación del efecto suspensivo quién manifestó lo siguiente con respecto a lo que establece el artículo 374 del código orgánico procesal penal esta defensa en la atención a la solitud fiscal esta defensa rechaza niega y contradice la solicitad de ejercer el efecto suspensivo por parte de la fiscalía por considerar que no está lleno los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva considerando que de lo alegado por la representación fiscal de la denuncia realizada por la madre de su hija no se acredita la propiedad del objeto del cual se investiga el delito de extorsión además de ellos con la denuncia de lo que afirma es que esta en un disputa familia sobre el vehículo que es de mi representa y de su hija utilizando así a los órganos auxiliares para acreditar juntamente con el ministerio público como instrumento de cohesión personal para acreditar un delito de acción penal en consecuencia solicito señores magistrado que se desestime el efecto suspensivo que además es enfundando de carecer de legalidad al no decretar el ministerio público o determinar la responsabilidad penal de mi representado asimismo me acojo a lo acordado por el ciudadano juez al decretar la nulidad absoluta y libertad plena de mi defendido. Es todo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000475, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó la nulidad absoluta del acta policial y demás actuaciones acompañadas en las actuaciones policiales incluida la declaración de los testigos; se declaró sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestimó la precalificación jurídica de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, otorgándose la libertad sin restricciones al aprehendido JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631.
Al respecto, la representante del Ministerio Público alega en el recurso de apelación ejercido lo siguiente:
1.-) Que “siendo una etapa incipiente en la investigación el juez debió haber dejado sometido al proceso a este ciudadano ya que ciertamente aún faltan diligencias por practicar…”
2.-) Que al anularse el acta policial y todo el procedimiento, se está en presencia de un error “en vista de que estamos en presencia de una calificación de un delito grave que se sustenta en actas policiales de funcionarios activos, una víctima que queda completamente identificada… dos testigos que fundamenta la versión no solamente dada por el denunciante, y un vaciado de contenido que sin duda alguna se ve reflejado la presión, la amenaza de un padre a su hija, queriendo este abusar de la confianza que le tenía a su hija ya que este se encuentra fuera del país”.
Por su parte, el Abogado CESAR GUSTAVO MENDOZA, en su condición de defensor privado del imputado JHONNY GONZÁLEZ BALZA señaló en su contestación lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “de la denuncia realizada por la madre de su hija no se acredita la propiedad del objeto del cual se investiga el delito de extorsión”.
3.-) Que se está ante una disputa familiar “sobre un vehículo que es de mi representado y de su hija utilizando así a los órganos auxiliares para acreditar juntamente con el ministerio público como instrumento de cohesión personal para acreditar un delito de acción penal”.
4.-) Que el Ministerio Público no determinó la responsabilidad penal de su representado, por lo que solicita que se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Control.
Así planteadas las cosas por el Ministerio Público y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones pasa a verificar si la nulidad absoluta de los actos de investigación decretada por el Juez de Control, se ajusta a derecho. A tal efecto, de la recurrida se aprecia la siguiente motivación:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, “suscrita por los funcionarios: SM2. PINEDA BARRAEZ JORGE, S1. LEAL OLAVARRIETA D. SM3. BASTIONS CUEVAS F. S2. MÉNDEZ GONZÁLEZ A. y S2. LINÁREZ MARTÍNEZ JOSÉ EFECTIVO MILITAR ACTUANTE adscritos COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 31 PORTUGUESA, COMANDO. ACARIGUA. En la que exponen entre otras cosas lo siguiente: (...) CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TCNEL. ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO COMANDANTE DEL GAES 31 PORTUGUESA, SE PROCEDIÓ A REALIZAR MESA DE TRABAJO Y ORIENTAR A LA
VÍCTIMA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE UNA ENTREGA CONTROLADA. IGUALMENTE SE ELABORÓ UN SOBRE COLOR AMARILLO (SEUDO PAQUETE), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN EXTRANJERA DE UN DÓLAR (01) SERIALES L83640219B, A19142034A Y RECORTES DE PAPEL CON LA FINALIDAD DE SIMULAR EL DINERO EXIGIDO POR EL PRESUNTO EXTORSIONADOR. (...)
APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE LA COMISIÓN MILITAR SE DIRIGE CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES AL CASO. EN VEHÍCULOS PARTICULARES CON DESTINO A LA DIRECCIÓN ACORDADA POR LA VÍCTIMA Y EL PRESUNTO EXTORSIONADOR PARA LLEVAR ACABO LA ENTREGA CONTROLADA. POR LO QUE SE PROCEDE A REALIZAR EL YA CITADO DISPOSITIVO, UBICANDO EN EL LUGAR ESTRATÉGICO Y DE CORTO ALCANCE DE LA COMISIÓN A LA VÍCTIMA, SEGUIDAMENTE LA VICTIMA ESTABLECE COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL PRESUNTO EXTORSIONADOR, MANIFESTANDO MEDIANTE DICHO MEDIO QUE YA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR ACORDADO ESPECIFICADO COMO: SECTOR CAMPO LINDO EN LAS INMEDIACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (...) LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MANIFESTARON A VIVA VOZ QUE SE ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA DONDE SE LOGRÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE UN CIUDADANO A QUIEN SE LE REALIZO INSPECCIÓN CORPORAL CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DE POSIBLES ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL COOP (sic), DONDE SE LOGRÓ PALPAR EN SU VESTIMENTAS ESPECÍFICAMENTE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PRENDA DE VESTIR TIPO SHORTS UN EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA HONOR MODELO X8C DE COLOR NEGRO SERIALES IMEI 1: 863006074385082 IMEI 2: 863006074400097 CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SIGNADA CON EL ABONADO TELEFÓNICO NÚMERO 04161336918 Y UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y UN SEUDO PAQUETE CONSTITUIDO POR UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO QUE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN POSEÍA EN SU BRAZO IZQUIERDO A LA ALTURA DE LA AXILA, Y QUEDANDO IDENTIFICADO SEGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO: JOHNNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.888.631 FECHA DE NACIMIENTO 12/04/1981 DE 45 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO RESIDENCIAL SIMÓN BOLÍVAR SECTOR LOS IRANIES TORRE 4D APARTAMENTO 1-4 ACARIGUA MUNICIPIO PEZ ESTADO PORTUGUESA...
De la simple lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes, logra observarse claramente que el procedimiento fue realizado en el marco de un procedimiento de ENTREGA CONTROLADA, pero al momento en la celebración de la Audiencia Oral del presentación de imputados el ministerio público no presenta la debida autorización Judicial que necesariamente debe mediar para legitimar dicha actuación y constituye un hecho notorio por encontrarse de Guardia que este tribunal el día 07-08-2026, no tramitó por parte del ministerio público la debida Autorización Judicial en los términos establecidos en el artículo de la ley.
Así las cosas constituye una práctica errónea que se presente ante un tribunal un acta en la cual se menciona un Procedimiento tan delicado como ENTREGA CONTROLADA, haciendo ver ante el juez que se cumplieron los extremos legales para su ejecución, sin que efectivamente se haya realizado tal procedimiento ni por vía ordinaria ni por extrema necesidad v urgencia por parte del ministerio público.
De tal forma que ab initio resulta viciado el procedimiento en el cual, se orienta a la Denunciante sobre el procedimiento de Entrega controlada, se realizan actos de materiales de ejecución de dicho procedimiento y como colofón se informa al aprehendido de que de VIVA VOZ QUE SE ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA, en el cual resulta detenido, en tales términos la entrega realizada no cumplió con los extremos establecidos en la ley por lo cual el Acta de Investigación penal no puede ser usada como presupuesto válido para legitimar la aprehensión en flagrancia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, F.E.M.P DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°,4°, 7°, 9° Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LALEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: (...) recibo una llamada telefónica de mi hija (Francia González) la cual se encuentra fuera del país exactamente en Estados Unidos explicándome que desde el día 03 agosto del presente año 2026 su padre JHONNY GONZÁLEZ le estaba escribiendo mediante el número telefónico 0416-1336918 vía WhatsApp a su número telefónico +1347918-0498, de una manera desafiante y en oportunidades íe realizo varias Llamadas vía WhatsApp amenazándola que no le entregaría los documentos de propiedad de su vehículo, y a cambio le estaba exigiendo a mi hija Francia González la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos en físico.
(...)
Le dijo a su padre JHONNY GONZÁLEZ en ese momento que le guardara los documentos de propiedad del vehículo hasta que ella regresara nuevamente al país, pero en vista que mi hija estaba presentando una situación económica difícil necesitaba esos documentos para vender el vehículo y él se negaba a entregarlo porque a cambio mi hija tenía que darle lo que estaba solicitando.
De la denuncia presentada por la ciudadana contra su ex pareja, claramente se deja observar que existe una disputa familiar (Padre e Hija) por la titularidad y/o posesión de un vehículo de la cual en términos de tipicidad dista mucho de generar violencia, engaño, alarma o amenaza a la Victima, ya que esta no se encuentra en el país por lo cual no genera convicción en este Juzgador de que estamos en presencia de un tipo penal tal grave y delicado como la EXTORSIÓN.
3. -ACTA DE ENTREVISTA, H.A.M.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7º, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) exponiendo lo siguiente: “El día martes a mediado de las 15: 30 horas me contacta el ciudadano GONZÁLEZ BALZA JHONNY ALBERTO, haciendo mención que sostenía un problema jurídico y solicitaba de mis asesoráis como profesional en la materia de derecho penal, donde mi respuesta fue que está bien no hay problema”.
4. - ACTA DE ENTREVISTA a R.D.Q.A. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) exponiendo lo siguiente “el día martes a mediado de las 16:20 horas me contacta el ciudadano me contacta mi compañera de trabajo la doctora MILDRAY HERRERA y me hace mención que un ciudadano de nombre JHONNY GONZÁLEZ entablo una conversación con ella haciéndole mención de un problema jurídico y que requería de sus servicios profesionales pero ella le respondió que no tenía tiempo ese día y que se contactaban el día de hoy viernes 07 de agosto cuando ambos estemos en tribunal penal de Acarigua y la doctora me comenta que ambos lo escuchemos y busquemos una solución si es posible”
5. - Respecto a las testimoniales tomada al ABOGADO DEL APREHENDIDO, no resulta viable utilizar como presupuesto para fundar una imputación el testimonio del Abogado del imputado, puesto es un deber ético de todo profesional del derecho resguardar el secreto Profesional y los abogados tienen la Obligación de mantener una relación de lealtad para con su cliente, de allí que entrevistar como testigo a los Defensores vicia el procedimiento y tales deposiciones no producen ningún efecto jurídico.
6. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR suscrita por el Sargento Mayor De Tercera, Bastidas Cuevas Fernando, Efectivo Militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 31 Portuguesa, practicada en Avenida 26 Al Lado De La Aldea Bolivariana, Específicamente En Las Inmediaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Municipio Páez Estado Portuguesa.
7. - _ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el, Sargento Mayor De Tercera, practicada en la Avenida Libertador Calle 25 Sector Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, constatándose que se trata de un sitio de suceso Abierto, existe un ambiente con temperatura oscilante entre los 28° y 31° Grados Centígrados generado por luz natural, donde se logra avistar, una carretera elaborada de material asfáltico, Una 01 estructura elaborada en material metálico que funge como recinto cerrado destinado para la venta y comercialización de víveres de color azul y blanco de nombre Budapest, una estructura elaborada en metal que funge como póster de sostenibilidad para un semáforo, y que especifican las direcciones calle 25 y avenida libertador, lugar de los hechos efectuándose varias reseñas mediante el uso de una Cámara Fotográfica Digital, aplicando la Técnica De Fijación que va de lo General A Lo Particular, de lo Particular Al Detalle, con la finalidad de dejar constancia del lugar inicial de los hechos.
8. - DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el S/1 RODRÍGUEZ BERRIOS KEVIN, experto designado por el GAES N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Un (01) dispositivo celular de Marca "HONOR", Modelo "X8C", de color NEGRO OSCURO ESCARCHADO, IMEI1: 863006074385082, IMEI2: 863006074400097, con su respectiva batería incorporada, el mencionado equipo telefónico posee una tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, asociado con el abonado 0416-1336918 de serial ICCID 895808003560380059.
7. - EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, con la finalidad de ubicar (TEXTO, VIDEOS, IMAGENES Y AUDIOS) y Reconocimiento técnico, DETECTIVE FRANGER DE ARMAS, T.S.U en Criminalística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Una (01) conversación extraída de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, almacenados en la memoria interna del siguiente equipo telefónico: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca HONOR, modelo Xc8, de batería interna, seriales IMEI01:863006074385082, IMEI02: 863006074400097, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida (L.C.D), en su parte superior central presenta una (01) cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho se visualizan tres (03) botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, seguidamente se visualizan inscripciones de color GRIS donde se lee: HONOR, así mismo en su parte central una etiqueta adhesiva donde se describe los seriales IMEI antes mencionados, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su lateral izquierdo se observa un puerto de bandeja para tarjeta SIM CARD y MICRO SD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentran provista de una (01) tarjetas SIM CARD.
9. - ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrito por los Detectives SEBASTIAN PIEDRA y RICHELL CAMACHO, expertos en Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PRACTICADO A 1).-Dos (02) BILLETES, elaborados en fibras naturales, alusivos a la moneda de los Estados Unidos de América, de la denominación de UN DÓLAR (USD 1), seriales: L8364021B Y A19142034A. Cuya imagen se anexa de manera ilustrativa a continuación.
9. - INSPECCIÓN TÉCNICA: 01145. SUSCRITA POR LA DETECTIVE BETZY SALAS; adscrita a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación Municipal de Criminalística Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO LINDO, AVENIDA 26, DETRÁS DE LA ALDEA BOLIVARIANA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio "ABIERTO", que para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente: temperatura cálida e iluminación natural de buena intensidad, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9°33'47.1"N 69°12'34.9"W, las cuales fueron sustraídas de un dispositivo (GPS), marca GARMIN, modelo "ETREX 22X", correspondiente a una vía pública orientada en los sentidos cardinales: "ESTE-OESTE", constituida por una calzada asfáltica, desprovista de su rayado de viabilidad, provista de aceras y brocales en sus laterales, de igual forma se visualiza incrustaciones de postes metálicos dispuestos de manera vertical pintados de colores rojo y negro, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público del referido sector, cabe destacar que el paso vehicular y peatonal es frecuente, seguidamente se visualiza en sentido cardinal "NORTE", un cercado perimetral, elaborado en tubos de metal y una malla metálica tipo alfajol, consecutivamente en sentido cardinal "SUR", se visualiza la facha principal de un establecimiento comercial, el cual se encuentra constituido, por paredes de bloques frisadas y pintadas colores gris, anaranjado y blanco, asimismo presenta como medio de acceso, una (01) puerta constituida por tubos.
10. - DICTAMEN PERICIAL: 01713 SUSCRITA POR YESIBETH LOYO, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) sobre manila elaborado en papel vegetal de color "AMARILLO, Longitud del sobre manila: 35 centímetro. Ancho: del sobre manila 25 centímetro.
11. - Certificado de registro de vehículo expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica a: KADIJA YONARKY PEREZ BALZA Cédula o RIF: V19170572, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial: 8X2BU51BPBB501549, Placa: AA228JP, Serial N.I.V. 8X2BU51BPBB501549, Chasis: 8X2BU51BPBB501549, Serial Motor: G4EDBW292765, TC: GAS 91 Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ/GLS 1.6L M/T Año Modelo: 2011, Color: BEIGE, Clase Tipo: HATCH BACK, Uso: PARTICULAR.
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
Solicitud de que se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Flagrancia
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En criterio de este juzgador, la flagrancia es una institución de Derecho Procesal Penal, que permite a los funcionarios del estado y aún a los particulares irrumpir legítimamente en la esfera de la libertar personal y en consecuencia aprehender a un ciudadano vinculado con la comisión de un delito bajo los presupuestos únicos, exclusivos, excluyentes que siguen:
• Que delito se esté cometiendo o acabe de cometerse.
• Aquel por el cual el imputado se vea perseguido: 1.- por la autoridad policial, 2- por la víctima, 3.- por el clamor público; o
• En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho: 1.- en el mismo lugar
2. - cerca del lugar donde se cometió, con: a), armas, b). instrumentos, u c), otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De tal forma que encontrándose un ciudadano en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, bajo el privilegio del derecho a la libertad individual, como el don más preciado del hombre, se requieren requisitos sine qua non, para privar al individuo de la misma, o dicho de -otro modo, el individuo cede su derecho a la libertad en el momento mismo en que coloca su conducta en una relación de perfecta adecuación con un tipo penal, ello legitima incluso a un particular para su aprehensión. De tal suerte que el Delito flagrante a la par de restringir la libertad del infractor, enviste al particular de autoridad para ejecutar una acción que en condiciones normales serian ilegitimas.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
De los hechos acreditados se observa:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios: SM2. PINEDA BARRAEZ JORGE, S1. LEAL OLAVARRIETA D. SM3. BASTIONS CUEVAS F. S2. MENDEZ GONZALEZ A. y S2. LINÁREZ MARTINEZ JOSE EFECTIVO MILITAR ACTUANTE adscritos COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 31 PORTUGUESA, COMANDO. ACARIGUA. En la que exponen entre otras cosas lo siguiente: (...) CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TCNEL. ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO COMANDANTE DEL GAES 31 PORTUGUESA, SE PROCEDIÓ A REALIZAR MESA DE TRABAJO Y ORIENTAR A LA VÍCTIMA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE UNA ENTREGA CONTROLADA. IGUALMENTE SE ELABORÓ UN SOBRE COLOR AMARILLO (SEUDO PAQUETE), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN EXTRANJERA DE UN DÓLAR (01) SERIALES L83640219B, A19142034A Y RECORTES DE PAPEL CON LA FINALIDAD DE SIMULAR EL DINERO EXIGIDO POR EL PRESUNTO EXTORSIONADOR. (...)
APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE LA COMISIÓN MILITAR SE DIRIGE CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES AL CASO EN VEHÍCULOS PARTICULARES CON DESTINO A LA DIRECCIÓN ACORDADA POR LA VÍCTIMA Y EL PRESUNTO EXTORSIONADOR PARA LLEVAR ACABO LA ENTREGA CONTROLADA. POR LO QUE SE PROCEDE A REALIZAR EL YA CITADO DISPOSITIVO, UBICANDO EN EL LUGAR ESTRATÉGICO Y DE CORTO ALCANCE DE LA COMISIÓN A LA VÍCTIMA, SEGUIDAMENTE LA VICTIMA ESTABLECE COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL PRESUNTO EXTORSIONADOR, MANIFESTANDO MEDIANTE DICHO MEDIO QUE YA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR ACORDADO ESPECIFICADO -COMO: SECTOR CAMPO LINDO EN LAS INMEDIACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (...)
LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MANIFESTARON A VIVA VOZ QUE SE ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA DONDE SE LOGRÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE UN CIUDADANO A QUIEN SE LE REALIZO INSPECCIÓN CORPORAL CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DE POSIBLES ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL COOP, DONDE SE LOGRÓ PALPAR EN SU VESTIMENTAS ESPECÍFICAMENTE EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PRENDA DE VESTIR TIPO SHORTS UN EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA HONOR MODELO X8C DE COLOR NEGRO SERIALES IMEI 1: 863006074385082 IMEI 2: 863006074400097 CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SIGNADA CON EL ABONADO TELEFÓNICO NÚMERO 04161336918 Y UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y UN SEUDO PAQUETE CONSTITUIDO POR UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO QUE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN POSEÍA EN SU BRAZO IZQUIERDO A LA ALTURA DE LA AXILA, Y QUEDANDO IDENTIFICADO SEGÚN DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO: JOHNNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.888.631 FECHA DE NACIMIENTO 12/04/1981 DE 45 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO RESIDENCIAL SIMÓN BOLÍVAR SECTOR LOS IRANIES TORRE 4D APARTAMENTO 1-4 ACARIGUA MUNICIPIO PEZ ESTADO PORTUGUESA...
De la simple lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes, logra observarse claramente que el procedimiento fue realizado en el marco de un procedimiento de ENTREGA CONTROLADA, pero al momento en la celebración de la Audiencia Oral del presentación de imputados el ministerio público no presenta la debida autorización Judicial que necesariamente debe mediar para legitimar dicha actuación y constituye un hecho notorio por encontrarse de Guardia que este tribunal el día 07-08-2026, no tramitó por parte del ministerio público la debida Autorización Judicial en los términos establecidos en el artículo de la ley.
Así las cosas constituye una práctica errónea que se presente ante un tribunal un acta en la cual se menciona un Procedimiento tan delicado como ENTREGA CONTROLADA, haciendo ver ante el juez que se cumplieron los extremos legales para su ejecución, sin que efectivamente se haya realizado tal procedimiento ni por vía ordinaria ni por extrema necesidad y urgencia por parte del ministerio público.
De tal forma que ab initio resulta viciado el procedimiento en el cual, se orienta a la Denunciante sobre el procedimiento de Entrega controlada, se realizan actos de materiales de ejecución de dicho procedimiento y como colofón se informa al aprehendido de que de VIVA VOZ QUE SE ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA. en el cual resulta detenido, en tales términos la entrega realizada no cumplió con los extremos establecidos en la ley por lo cual el Acta de Investigación penal no puede ser usada como presupuesto válido para legitimar la aprehensión en flagrancia.
5. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR suscrita por el Sargento Mayor De Tercera, Bastidas Cuevas Fernando, Efectivo Militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 31 Portuguesa, practicada en Avenida 26 Al Lado De La Aldea Bolivariana, Específicamente En Las Inmediaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Municipio Páez Estado Portuguesa.
6. - _ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el Sargento Mayor De Tercera, practicada en la Avenida Libertador Calle 25 Sector Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, constatándose que se trata de un sitio de suceso Abierto, existe un ambiente con temperatura oscilante entre los 28° y 31° Grados Centígrados generado por luz natural, donde se logra avistar, una carretera elaborada de material asfáltico, Una 01 estructura elaborada en material metálico que funge como recinto cerrado destinado para la venta y -comercialización de víveres de color azul y blanco de nombre Budapest, una estructura elaborada en metal que funge como póster de sostenibilidad para un semáforo, y que especifican las direcciones calle 25 y avenida libertador, lugar de los hechos efectuándose varias reseñas mediante el uso de una Cámara Fotográfica Digital, aplicando la Técnica De Fijación que va de lo General A Lo Particular, de lo Particular Al Detalle, con la finalidad de dejar constancia del lugar inicial de los hechos.
7. - DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el S/1 RODRÍGUEZ BERRIOS KEVIN, experto designado por el GAES N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Un (01) dispositivo celular de Marca "HONOR", Modelo "X8C", de color NEGRO OSCURO ESCARCHADO, IMEI1: 863006074385082, IMEI2: 863006074400097, con su respectiva batería incorporada, el mencionado equipo telefónico posee una tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, asociado con el abonado 0416-1336918 de serial ICCID 895808003560380059.
7.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, con la finalidad de ubicar (TEXTO, VIDEOS, IMÁGENES Y AUDIOS) y Reconocimiento técnico, DETECTIVE FRANGER DE ARMAS, T.S.U en Criminalística, adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Una (01) conversación extraída de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, almacenados en la memoria interna del siguiente equipo telefónico: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca HONOR, modelo Xc8, de batería interna, seriales IMEI01:863006074385082, IMEI02: 863006074400097, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida (L.C.D), en su parte superior central presenta una (01) cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho se visualizan tres (03) botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, seguidamente se visualizan inscripciones de color GRIS donde se lee: HONOR, así mismo en su parte central una etiqueta adhesiva donde se describe los seriales IMEI antes mencionados, en su parte superior izquierdo posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su lateral izquierdo se observa un puerto de bandeja para tarjeta SIM CARD y MICRO SD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentran provista de una (01) tarjetas SIM CARD.
9. - ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrito por los Detectives SEBASTIAN PIEDRA y RICHELL CAMACHO, expertos en Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PRACTICADO A 1).-Dos (02) BILLETES, elaborados en fibras naturales, alusivos a la moneda de los Estados Unidos de América, de la denominación de UN DÓLAR (USD 1), seriales: L8364021B Y A19142034A. Cuya imagen se anexa de manera ilustrativa a continuación.
10 - INSPECCIÓN TÉCNICA: 01145. SUSCRITA POR LA DETECTIVE BETZY SALAS; adscrita a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación Municipal de Criminalística Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO LINDO, AVENIDA 26, DETRÁS DE LA ALDEA BOLIVARIANA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio "ABIERTO", que para el momento de la presente inspección técnica la condición climática es la siguiente: temperatura cálida e iluminación natural de buena intensidad, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9°33'47.T'N 69°12'34.9"W, las cuales fueron sustraídas de un dispositivo (GPS), marca GARMIN, modelo "ETREX 22X", correspondiente a una vía pública orientada en los sentidos cardinales: "ESTE-OESTE", constituida por una calzada asfáltica, desprovista de su rayado de viabilidad, provista de aceras y brocales en sus laterales, de igual forma se visualiza incrustaciones de postes metálicos dispuestos de manera vertical pintados de colores rojo y negro, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público del referido sector, cabe destacar que el paso vehicular y peatonal es frecuente, seguidamente se visualiza en sentido cardinal "NORTE", un cercado perimetral, elaborado en tubos de metal y una malla metálica tipo alfajol, consecutivamente en sentido cardinal "SUR", se visualiza la facha principal de un establecimiento comercial, el cual se encuentra constituido, por paredes de bloques frisadas y pintadas colores gris, anaranjado y blanco, asimismo presenta como medio de acceso, una (01) puerta constituida por tubos.
10. - DICTAMEN PERICIAL: 01713 SUSCRITA POR YESIBETH LOYO, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) sobre manila elaborado en papel vegetal de color "AMARILLO, asimismo se observa que se encuentra en mal estado de uso y conservación, presentando dobles y arrugas.
CARACTERÍSTICA DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
EVIDENCIA: 1
Longitud del sobre manila: 35 centímetro.
Ancho: del sobre manila 25 centímetro.
11. - Certificado de registro de vehículo expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica a: KADIJA YONARKY PEREZ BALZA Cédula o RIF: V19170572, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial: 8X2BU51BPBB501549, Placa: AA228JP, Serial N.I.V. 8X2BU51BPBB501549, Chasis: 8X2BU51BPBB501549, Serial Motor: G4EDBW292765, TC: GAS 91 Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ/GLS 1.6L M/T Año Modelo: 2011, Color: BEIGE, Clase Tipo: HATCH BACK, Uso: PARTICULAR.
12. -Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA, en EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, por cuento este solicitó 4000 $ a su hija a cambio de devolver los documentos de un vehículo de su hija, dicha
premisa queda descartada puesto que queda demostrado en audiencia que el vehículo pertenece según el título de propiedad a la ciudadana: KADIJA YONARKY PEREZ BALZA Cédula o RIF: V19170572, quien no aparece como denunciante en el presente asunto de allí que conducta desplegada por el imputado se no subsume en tal delito y por lo cual nos encontramos ante una inadecuada tipificación. ASÍ SE DECIDE.
1. Por último y observando si no existe adecuación típica resulta obvio que el tipo penal del que se trata es obvio que no recae Acción penal alguna, es decir, no está sujeto al juzgamiento.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
1. Los elementos señalados anteriormente son no son indicios suficientes en contra del imputado: JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA, como AUTOR en el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ya que resulta indubitable, que los elementos de convicción traídos por la representación carecen de conexión entre si al denunciarse como víctima de una retención de los documentos de un vehículo a cambio de lo cual se solicitan 4.000$, pero resulta de las actuaciones que la Propietaria del vehículo según el título de propiedad es otra persona por lo cual la pretendida víctima y la denunciante no tienen legitimidad para interponer denuncia por omisión de la entrega de un documento del cual no son titulares, dicho de otro modo, solo quien figure como PROPIETARIO, estaría legitimado para exigir la entrega de dicha documentación y eventualmente denunciar la retención de los mismos.
Ahora bien, a parte del Procedimiento de ENTREGA CONTROLADA LLEVADO A CABO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, resultan insuficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y e insatisfechos los requisitos del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de un tercero que no figura como propietario ya que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones fácticas que rodean el hecho, y debe valorarse la verosimilitud de la denuncia en el sentido de que la denunciante refiere que su hija es propietaria de un vehículo que en realidad pertenece a una tercera persona que no muestra interés en impulsar el procedimiento, lo que a todas luces genera la convicción de que es más una disputa familiar que un hecho delictivo propio de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Por lo que considera este juzgador que no existen indicios que corroboran la participación del imputado en los hechos no acreditándose el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN).
Considerando este juzgador que amen de las disposiciones respecto a la Nulidad tratada en capitulo separado, ante la inexistencia de elementos de convicción que propendan a producir en el juzgador aunque sea una INFERENCIA RAZONABLE, no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la magnitud del daño causado, por lo cual no procede Ninguna medida cautelar y por el contrario lo ajustado a derecho, proporcional y Razonable es Decretar la Libertad plena del imputado. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Como ha quedado dicho El Ministerio Público precalifica la conducta del imputado: JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA, como AUTOR en el delito de Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el ciudadano: EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Siendo este el tipo penal el imputado, pero los prepuestos que rodean al hecho (Disputas familiares por la posesión y/o titularidad de un vehículo) no se adecúan la descripción realizada por el legislador en para ese tipo penal ya que la conducta denunciada por el imputado en tanto en cuanto existe perfecta relación de encuadrabilidad entre la conducta desarrollada y la descripción realizada por el legislador para este delito. Y así se decide.
DE LA NULIDAD
Evidenciándose que el presente asunto, se inicia por aprehensión Flagrante devenida de una operación de ENTREGA CONTROLADA, la cual no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley orgánica sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de tal forma que los resultados de una ENTREGA VIGILADA, sin orden judicial ningún efecto pueden producir contra el Aprehendido ya que tal falencia vicia de nulidad absoluta el procedimiento cuyo acatamiento no es optativo para el Ministerio público ni para el organismo aprehensión, sino que es una carga procesal sin la cual no puede valorarse como válidas tales actuaciones en tanto en cuanto trastocan los derechos del imputado a EL DEBIDO PROCESO.
Resulta una práctica errónea, que en el acta Policial se aluda a una ENTREGA CONTROLADA, y en tales términos sea presentada como elemento de convicción ante el juez de Control para fundamentar la solicitud de aprehensión flagrante y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo que el solo hecho de omitir la autorización Judicial invalida dicha acta y con ella el resto del procedimiento en el cual se discute la LIBERTAD DE UNA PERSONA.
El legislador venezolano, ha entendido la magnitud y gravedad el delito de extorsión, tanto así que sabiamente ha legislado de forma diferenciada frente al SECUESTRO Y AL EXTORSIÓN, como delitos pluriofensivos, que atacan la libertad individual y el patrimonio de los ciudadanos obligándolos a desprenderse de su patrimonio mediante ataque a la libertad ya sea por amenaza (Extorsión) y la privación de a deambulación (secuestro). Ante ello se han creado mecanismos para guarecer a los ciudadanos de la criminalidad violenta, la criminalidad organizada, respetando el debido proceso desarrollando instituciones en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículos 66 al 72, "De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas”, sobre entrega vigilada, que garanticen la licitud de las operaciones encubiertas, agentes de operaciones encubiertas, protección del agente encubierto e infidencia.
A la Luz del Artículo 49. Numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
En el mismo sentido los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal disponen los presupuestos en base a los cuales se debe declarar la Nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención a la ley a saber:
PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos v garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Así las cosas, habiéndose violentado el debido proceso en el sentido de haber realizado una operación de entrega vigilada sin la debida autorización judicial, se violentó el contenido del artículo 66 de La ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo que dispone:
De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Entrega vigilada
Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo v de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa v civil en que se incurra.
Autorización previa
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los ale-gatos del funcionario o funcionaría responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización
Artículo 68. El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron Inútiles.
Licitud de las operaciones encubiertas
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Lev para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores v demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la -comisión de los delitos de delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo.
En criterio de quien expone, se encuentra suficientemente demostrado no solo el incumplimiento de los requisitos no solo en cuento a la omisión de la autorización Judicial, sino que el contexto en el cual se desarrollan los hechos (una disputa entre padre e hija por la titularidad y/o posesión de un vehículo y sus documentos) dista mucho de ser una investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil o que se requiera Comprobar la comisión un delito de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en la Lev para obtener evidencias o que haya sido útil para Identificar los autores v demás partícipes de tales delitos, de tal forma que luce desproporcionado frente a la naturaleza del asunto lo cual se convierte en un vicio insubsanable cuyo único remedio procesal es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y demás actuaciones acompañadas en las actuaciones policiales incluida la declaración de los Abogados, quienes no pueden ser entrevistados para obtener información sobre un asunto sometido a so conocimiento como DEFENSORES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y demás actuaciones acompañadas en las actuaciones policiales incluida la declaración de los Abogados. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica fiscal de: de EXTORSIÓN SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. CUARTO: se Otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al aprehendido JHONNY ALBERTO GONZÁLEZ BALZA.”

De lo anterior se observa, que el Juez de Control al decretar la nulidad absoluta de los actos de investigación, se fundamentó en lo siguiente:
(1) Que en el Acta de Investigación Penal se observa que los funcionarios actuantes indican que el procedimiento fue realizado en el marco de un procedimiento de entrega controlada, pero al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, el Ministerio Público no presentó la debida autorización judicial necesaria para legitimar dicha actuación.
(2) Que el Acta de Investigación Penal no puede utilizarse como presupuesto valido para legitimar la aprehensión en flagrancia, por cuanto la entrega controlada que se realizó no cumplió con los extremos establecidos en la ley.
(3) Que de la denuncia se desprende la existencia de una disputa familiar (padre e hija) por la titularidad y/o posesión de un vehículo, lo cual en términos de tipicidad dista de generar violencia, engaño, alarma o amenaza a la víctima, por lo que no se está en presencia de un tipo penal tan grave y delicado como el de extorsión.
(4) Que respecto a las testimoniales tomadas a los abogados del aprehendido, no pueden utilizarse como presupuestos para fundar una imputación, por cuanto es un deber ético resguardar el secreto profesional y los abogados tienen la obligación de mantener una relación de lealtad para con su cliente, por lo que entrevistar como testigo a los defensores, vicia el procedimiento y dichas deposiciones no pueden producir efecto jurídico.
(5) Que el vehículo pertenece según el título de propiedad a la ciudadana KADIJA YONARKY PÉREZ BALZA quien no aparece como denunciante en el presente asunto.
(6) Que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público carecen de conexión entre sí, por cuanto la víctima y la denunciante no tienen legitimidad para interponer denuncia por omisión de la entrega de un documento del cual no son titulares; sólo quien figure como propietario estaría legitimado para exigir la entrega de dicha documentación y eventualmente denuncia la retención de los mismos.
(7) Que no procede ninguna medida cautelar al no existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(8) Que la operación de entrega controlada no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(9) Que el delito de extorsión es considerado por el legislador como un delito pluriofensivo, que ataca la libertad individual y el patrimonio de los ciudadanos, creándose mecanismos para guarecer a los ciudadanos de la criminalidad violenta, la criminalidad organizada, respetando el debido proceso desarrollando institucionales en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículo 66 al 72 “De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas”, sobre entrega vigilada que garantice la licitud de las operaciones encubiertas, agentes de operaciones encubiertas, protección del agente encubierto e infidencia.
(10) Que se violentó el debido proceso al haberse realizado una operación de entrega vigilada sin la debida autorización judicial, se violentó el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con base en los fundamentos empleados por el Juez de Control para decretar la nulidad de las actas de investigación, es de destacar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial, se observa, que el Juez de Control inicia anulando el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de agosto de 2026 cursante del folio 7 al 10, así como todos los actos subsiguientes a éste, resultando pertinente indicar que la doctrina venezolana ha resaltado, que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación es una actividad instructora de carácter preemintemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, p. 12).
En ese mismo sentido, BORREGO, indica: “¿Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (…) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la acusación (actividad preprocesal…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Livrosca. 2002, P. 338).
Con base en dichas consideraciones, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 de fecha 7 de diciembre de 2006, Exp. 2006-0122, consistió en lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial” (Subrayado de esta Corte).

Tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, los actos de investigación no constituyen decisiones ni resoluciones de naturaleza jurisdiccional, sino diligencias realizadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, que adquieren relevancia probatoria cuando se transforman en medios de pruebas en la fase intermedia del proceso.
De igual manera, es necesario recordar que la nulidad decretada por el Juez de Control a las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar con dicha investigación, y el cumplimiento del verdadero fin del proceso, no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de la justicia.
En este sentido, es al Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación. Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de sus autores; así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo (Sentencia N° 1427 de fecha 26/07/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, sostiene el autor RODRIGO RIVERA en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, p. 264, lo siguiente:

“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia– en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.

Cabe resaltar además que, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 003, de fecha 11 de enero de 2002, hizo referencia a lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

Por lo tanto, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio mediante la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal. El Juez de Control no puede sustituir la labor investigativa del Ministerio Público ni cercenar el ius puniendi. En consecuencia, se observa en el caso de marras, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la nulidad absoluta del acta de investigación penal y subsecuentes actos de investigación.
En razón de todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que de conformidad con las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000475, seguida en contra del imputado JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso de ley correspondiente, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada en fecha 10 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000475, seguida en contra del imputado JHONNY GONZÁLEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.631; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso de ley correspondiente, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente las actuaciones a los fines de que se ejecute lo aquí ordenado. Una vez consten las resultas por secretaría, remítanse como actuaciones complementarias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
EXP. N° 9220-26
ACG/